REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Asunto Nº KH03-X-2005-000079

Parte demandante: GLADYS LANDAETA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio
Apoderado de la parte demandante: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954 del mismo domicilio.
Parte Demandada: Abogado OSCAR RIVERO LÓPEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial
Motivo: Recusación en Juicio de Reivindicación.
I
De la recusación planteada
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la recusación que plantea el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 45.954 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS LANDAETA, contra el juez OSCAR RIVERO LOPEZ quien se desempeña como titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteada sobre la base, que el abogado de la demandada tuvo un juicio con el Juez OSCAR RIVERO LÓPEZ, cuando este ejercía en contra de DISTRIBUIDORA COCONUT C.A., y en representación de la ciudadana CONCEPCIÓN DE RIVERO, quien según convienen ambas partes es la abuela del referido juez, por tanto en consideración a los hechos corroborados en autos, se- detona que el abogado aquí actuante y el juez de la causa fueron contraparte en un juicio.
Por otra parte y tal como consta en folios 24 al 26, hubo inclusive una intimación de honorarios contra el cliente del recusante, es por ello también que este considera que surgió un hecho que sobrellevaría al juzgador aquí recusado, a ser imparcial en su decisión sobre la referida controversia de reivindicación llevada por ese juzgado y es lo que en si obliga a llevar a cabo esta reacusación
En sintonía con los hechos anteriores, el recusante en el libelo de la demanda y sustentado con apoyo en el articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil señala, como causal de recusación la “Enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Siguiendo las ideas anteriores, seria vago aceptar, el hecho que alega el recusante, por cuanto no existen pruebas que sanamente apreciadas así lo demuestren, por tanto no existe la prueba alegada.
Ergo, la enemistad de la que hace énfasis el recusante, no tiene cabida en los hechos que presenta como medio probatorio, por lo que el litigio que llevaron, la parte recurrente, abogado Filippo Tortorici Sambito y donde cabe mencionar, resultó perdidoso con su contraparte el hoy juez Oscar Rivero quien fue victorioso, no es causal que impulse la presente reacusación.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar que el ciudadano juez mediante informe de fecha 3 de junio de 2005, dio respuesta a lo que alega el recusante y manifestó textualmente que “ la disposición esgrimida por el recusante, según el entender del suscrito, ha sido mal interpretada por el mismo, pues la enemistad debe ser demostradas por hechos que sanamente apreciados ciernan un velo de duda a cerca de la imparcialidad del recusado (…) puedo dar fe que el caso resucitado por el recusante, represento para quien suscribe una actuación exitosa mas y solo eso (…) en tal virtud, nunca la causal alegada podrá ser demostrada por quien la ha interpuesto, por cuanto los hechos por él denunciados, carecen de asidero jurídico valido (…) ”
En base a lo que se trajo a colación en el parágrafo anterior, se deja ver que es cierto el hecho de que el recusante y el recusado en una actuación jurídica fueron contraparte, pero en ningún caso se demuestra naciente enemistad entre ellos o al menos así lo deja ver el informe presentado por el Juez Oscar Rivero López, dejando claro que estos hechos no tendrían porque influir en el veredicto que se dicte en la actuación de reivindicación intentada por el aquí recusante, en el juzgado del mencionado juez.
Del mismo modo, cabe corroborar que los hechos aquí presumidos como causales para recusar al ciudadano juez Oscar Rivero López no tienen senda jurídica, por lo tanto no se enmarcan en ningún precepto legal que nos encamine a pronunciar un fallo distinto al que posteriormente se dicta.
En referencia con lo anterior, es necesario señalar que la recusación aquí presentada no se presume de mala fe, ni criminosa, por lo tanto frente a tal circunstancia este juzgador como consecuencia, declara SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en representación de la ciudadana Gladys Landaeta, contra el juez Oscar Rivero López, quien se desempeña como titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y así se determina.
II
Decisión
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su condición de apoderado de la ciudadana GLADYS LANDAETA, contra el ciudadano OSCAR RIVERO LOPEZ quien ejerce como titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por no estar conforme a derecho y basada en causa legal. En consecuencia, se acuerda notificar de la presente decisión al Juez recusado, mediante oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia, y una vez que consten en autos los oficios consignados, se ordena remitir el presente asunto al tribunal de la causa acompañado igualmente del oficio correspondiente y al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso se ordena notificar a las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, dos 2 de febrero del 2006 Años: Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) Abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 12:05 am. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los 2 días (02) del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.
La Secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos.