REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

ASUNTO: KP02-N-2003-000436

PARTE RECURRENTE: JOSÉ LEÓN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, provisto de la Cédula de Identidad N° 5.367.905, domiciliado procesalmente en Acarigua, Estado Portuguesa.
PARTE RECURRIDA: ESTADO PORTUGUESA, por intermedio de las Fuerzas Armadas Policiales de esa Entidad Federal.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: FERNANDO VERA GARCÍA TIRADO Y EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las Cédulas de Identidad Nros. 943.836 y 4.494.553, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.555 y 32.788, respectivamente, ambos de igual domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: ELSY CADENAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.375.792, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.316, actuando en este acto en su condición de Sub-Procurador del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Decreto de la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa N° 41, de fecha 31 de agosto de año 2000; publicado en Gaceta Oficial N° 06. Extraordinario de fecha 30 de octubre del año 2000.
MOTIVO: SENTENCIA POR DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA FUNCIONARIAL.
PUNTO PREVIO
En el acto de la contestación de la demanda, la representación del Estado Portuguesa opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previo a la demanda contra la República, por cuanto el interpuesto lo fue con la acción prescrita, en efecto la Procuradora alega que desde la fecha de cesación de la relación laboral que lo fue el 30/12/1999, hasta la fecha de interposición de esta demanda después de retirada la anterior, ocurrió la prescripción, por cuanto fue intentada el 14/03/2002, plazo más que suficiente para que se consumara la prescripción extintiva. y para decidir, este tribunal observa:
El recurrente alega acompañar a su demanda, la demostración de haber acudido ante el ente público para agotar la demanda contra la República, como lo ordena el Decreto con Rango y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, para los estados, tal demostración no consta en los anexos a la demanda, pero, en escritos dirigidos a la Gobernadora del Estado Portuguesa, sobre el punto son de fecha 6 y 11 de junio 2001 e igualmente 10 de agosto de 2001 y 26 de abril de 2002, respectivamente, como se evidencia a los folios 119 al 129, ambos inclusive, pero según narra el recurrente, le fue cancelado, la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.306.096,00), según se evidencia del expediente y, dado que la demanda fue interpuesta el 14 de marzo de 2002, resulta evidente, que la prescripción ocurrió el 30 de diciembre de 2000, por lo que el supuesto agotamiento del requisito previo a las demandas contra la República, se efectuó estando prescrita la deuda, y por ende, no podía surtir ningún efecto y, así se decide.
Pero en virtud de que la entrada en vigencia, de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su articulo 19.5, pauta que tanto la prescripción, como el requisito de agotamiento previo de las demandas contra la República, son causales de inadmisibilidad, este Tribunal debe declarar, que bien por virtud de la prescripción acaecida o por no haberse agotado el requisito de agotamiento de la vía administrativa en tiempo útil es decir, antes de la prescripción, debe declararse, la inadmisibilidad del presente juicio, de conformidad con lo que pautaban los artículos 124 y 84 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, así se decide.

DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por JOSÉ LEÓN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, provisto de la Cédula de Identidad N° 5.367.905, domiciliado procesalmente en Acarigua, Estado Portuguesa, representado por FERNANDO VERA GARCÍA TIRADO Y EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las Cédulas de Identidad Nros. 943.836 y 4.494.553, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.555 y 32.788, respectivamente, ambos de igual domicilio. contra el Estado Portuguesa por intermedio de las Fuerzas Armadas Policiales de esa Entidad Federal, representado judicialmente por ELSY CADENAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.375.792, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.316, actuando en este acto en su condición de Sub-Procurador del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Decreto de la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa N° 41, de fecha 31 de agosto de año 2000; publicado en Gaceta Oficial N° 06. Extraordinario de fecha 30 de octubre del año 2000.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Portuguesa por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y vencido dicha fase, después de notificado y que conste en autos, comenzara a correr el lapso útil de apelación correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. LS El Juez Titular Dr. Horacio Jesús González Hernández. (fdo) La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 10:05 a.m. La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos