REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
ASUNTO: KP02-N-2004-000542
Parte recurrente: INGRID RAMONA CONDE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.253.629 y domiciliada en Guanare estado Portuguesa.
Apoderada judicial de la parte recurrente: JIMI ROJAS MEDINA mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 92.253 y titular de la cédula de identidad N° 14.271.943 y de este domicilio.
Parte recurrida: ESTADO PORTUGUESA
Representante legal de la parte recurrida: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA MARÍA DEL ROSARIO MÉNDEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 5.666.302 domiciliada procesalmente en la calle 17 entre carreras 4 y 5 Edificio Piersanti, de la ciudad de Guanare, estrado Portuguesa.
Motivo: Sentencia definitiva de nulidad funcionarial.
I
Del procedimiento
Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado según lo dispuesto en la referida ley, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para ello, este Juzgador procede a dictar el fallo sin narrativa y bajo los siguientes postulados:
En fecha 04 de noviembre de 2005 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa y se dejó establecido lo siguiente:
“...En el día de hoy cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-542, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA; se deja constancia de que asistieron a este acto las abogadas LUCY QUERALES Y JIMI ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.630 y 92.253, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana INGRID RAMONA CONDE GARCÍA, parte recurrente, quien asistió a este acto. Asistieron igualmente los abogados JESÚS RODRÍGUEZ Y MARCOS MIRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.027 y 82.248, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del Estado Portuguesa. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: Solicita la recurrente, la Nulidad del acto administrativo mediante el cual se me destituye del cargo de Analista de Personal II, en la Dirección de Atención al Anciano de la Gobernación del Estado Portuguesa. Solicita igualmente sea reincorporado a su cargo y le sean cancelados los salarios dejados de percibir, además de solicitar indexación. Por su parte, la representación judicial del Estado Portuguesa, ratificó los términos planteados en el escrito de contestación. Las partes renuncian al lapso probatorio. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman…”
Una vez planteados los términos en que quedó trabada la litis, se llevó a cabo la audiencia definitiva en fecha 15 de noviembre de 2005, en donde se dejó constancia de lo que seguidamente se trascribe:
“…En el día de hoy, quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (9:00 AAM.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-N-2004-542, seguido por la ciudadana Ingrid Ramona Conde García en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa por nulidad de acto administrativo, se deja constancia de que asistió a este acto, por la parte accionante, la ciudadana Ingrid Ramona Conde García, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.253.629, domiciliada en el Estado Portuguesa, asistida por las abogadas Jimi Rojas y Lucy Querales, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 92.253 y 103.630 respectivamente, y por la parte recurrida, compareció el ciudadano Ysrael Felipe Mercado, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.884.191, de este domicilio, en su condición de Jefe de la División de Procedimientos Disciplinarios, asistido por los abogados Marcos Miranda y Jesús Rodríguez, en su condición de apoderados sustitutos de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.248 y 64.027 respectivamente. Este Tribunal, llegado el momento de pronunciar el dispositivo del fallo, difiere el dictado del mismo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo, se leyó y las partes conformes firman…”
Posteriormente el día 17 de noviembre este tribunal dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cinco, siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”
II
Análisis de los alegatos de las partes
Aduce la recurrente que con relación a la primera amonestación, no consta que fuese notificada, pero igualmente observa este juzgador que la hoy recurrente no ejerció recurso alguno contra dicha amonestación, por lo cual quedó definitivamente firme y no consta en autos que se pretenda en su contra la excepción de ilegalidad, en consecuencia la referida amonestación de fecha 07/07/2004 cumple todo su valor probatorio y así se decide
El 16 de julio de 2004 quedó firme una segunda amonestación escrita, por no haber recurrido contra la referida amonestación, según pauta el artículo 83 de Ley del Estatuto de la Función Publica y la notificación de dicha amonestación debió hacerse mediante testigos por negarse a hacerlo, según consta al folio38 del expediente, lo que de suyo es una falta al principio de jerarquía que rige la administración pública, pasible de tipificar una falta de probidad de la funcionaria y así se decide.
Lo mismo sucedió con la tercera y cuarta amonestación, que además de negarse a firmar, fue necesario hacer constar dicha negativa con dos testigos documentos estos que tienen el valor probatorio establecido para los documentos públicos, es decir el de un documento público, conforme pauta el artículo 1.359 del Código Civil y por estas causas le fueron imputados cargos en el procedimiento destitutorio, por haber quedado firme las cuatro amonestaciones por diversos hechos ocurridos dentro del mes de julio de 2004, encuadrándolo además en falta de probidad por las ausencias al trabajo y por ello estaría incursa en las causales de destitución de los cardinales 1,2,4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, descargando la querellante en escrito 02/092004 asistida de abogado, donde solo alegó la presunción de inocencia, que las pruebas eran inconstitucionales o ilegales, sin decir razón alguna y que las actas firmadas por los trabajadores fueron hechas bajo presión—alegato este que ni siquiera intentó probar—sin embargo este juzgador aprecia que no negó el haberse negado a firmar, lo que induce a inferir, conforme pauta el artículo 1.399 del Código Civil, a este juzgador, que el dicho de la administración es cierto y en forma genérica alega que rechaza en forma total y absoluta el procedimiento, por ser contrario a derecho, por violaciones de principios fundamentales del debido proceso así como los hechos narrados no se corresponden con la veracidad de los mismos, pero no aportó prueba alguna de sus dichos, por el contrario del expediente administrativo abierto en su contra se evidencia, que la referida es funcionaria, descargó en su favor en por lo menos dos oportunidades y hubo prueba suficiente de las faltas sancionadas, que quedaron firmes en sede administrativa, por no haberse incoado en su contra el recurso funcionarial correspondiente y así se determina
Ello así, observa quien juzga que a la recurrente le fueron otorgados además los lapsos para su defensa por lo que no pudo haber la indefensión alegada, entendida esta como bien ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como:
“...garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
De lo que se infiere, la aplicación sin restricciones o cortapisas al ámbito administrativo sancionador o sancionatorio, tanto disciplinario, funcionarial, tributario, en fin, en todos los supuestos en que se manifieste la potestad sancionadora de los órganos o entes administrativos del Estado, de los principios generales que informan el derecho penal sustantivo y adjetivo, en especial, aquellos derechos o garantías, como el debido proceso, el derecho a la defensa, el juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a no autoinculparse o a no confesar en su contra, y el derecho de acceso y control de la prueba, que son de efectiva invocación en el ámbito administrativo, especialmente, cuando se trate de procedimientos que puedan constituir situaciones o posiciones gravosas, al derivar en la aplicación de una sanción, o modificar o extinguir alguna posición favorable al particular…”(Sentencia del 24 de octubre de 2001 Caso: Supermercado Fátima, S.R.L)
En el caso de autos, según consta al expediente administrativo que riela en pieza separada, se evidencia que la parte recurrente se defendió de las imputaciones hechas en su contra, estuvo asistida de abogado y se le otorgó el lapso defensivo y la oportunidad de promover pruebas, ergo no es posible hablar en el caso de autos, de violación al debido proceso ni de indefensión.
Siendo menester no olvidar que a pesar de los poderes del Juez contencioso administrativo, los juicios de esta naturaleza tienen sustancia subjetiva: Con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad se dice que es de carácter subjetivo, pues se disputa entre partes y no en defensa de la legalidad, se trata de anular el acto si es contrario a derecho o mantenerlo en caso contrario.
Otra característica del juicio contencioso es ser un proceso dispositivo, es decir ajustado a la ley conforme se observaba que en el articulo 82 L.O.C.S.J. que establecía: "La Corte conocerá de los asuntos de su competencia a instancia de parte interesada, salvo en los casos en que pueda proceder de oficio de acuerdo a la ley". Norma esta que se repite en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con lo cual se hace referencia a uno de los aspectos básicos del principio dispositivo "nemo iudex sine actore" a lo cual además debe sumarse que de acuerdo al articulo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia da carácter supletorio al Código de Procedimiento Civil, por lo tanto hace aplicable el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo este que le exige al juez "atenerse a lo alegado y probado en autos".
Muestra del carácter dispositivo se ven además en la exigencia sobre el libelo de la demanda o cuando hace depender la condena a la administración al que así se haya solicitado.
Es así como el Profesor Rafael Badell Madrid en su ensayo “Las Pruebas en el Contencioso Administrativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Venezuela” establece:
“…En el proceso contencioso-administrativo tal principio esta representado en el hecho de que el juez desempeña un papel más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso. Ejemplo de ello es la posibilidad del juez contencioso-administrativo de actuar de oficio, siempre que la Ley lo autorice expresamente, para solicitar información adicional o para evacuar las pruebas que considere necesarias. Tales facultades se encuentran establecidas en el artículo 21, párrafo décimo tercero, de la LOTSJ que prevé:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la presente Ley”.
De conformidad con lo anterior el Juez contencioso cuenta con diversas formas de actuación de oficio entre las que destaca un amplio poder inquisitivo en materia probatoria. No obstante, como se observa, el Juez se encuentra igualmente limitado a los medios probatorios previstos en la Ley, lo que excluye la evacuación de oficio de la prueba de testigos o de informes.
Además, como señala Boscán de Ruesta, el poder inquisitivo del juez contencioso administrativo no es ilimitado desde que al juez le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes. Ciertamente, el Juez está sujeto al deber de congruencia que lo obliga a atenerse, exclusivamente, a lo alegado y probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las parte...” (Negrillas del Tribunal)
Ergo, si la solicitante no alegó en su escrito libelar, otros vicios y observando este tribunal que no existen aquellos que pueden ser declarados de oficio ex artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la presente acción debe ser declarada sin lugar y así se determina.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso funcionarial intentado por la ciudadana INGRID RAMONA CONDE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.253.629 y domiciliada en Guanare estado Portuguesa, mediante su apoderado JIMI ROJAS MEDINA mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 92.253 y titular de la cédula de identidad N° 14.271.943 y de este domicilio, contra el ESTADO PORTUGUESA, representado judicialmente por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA MARÍA DEL ROSARIO MÉNDEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 5.666.302 domiciliada procesalmente en la calle 17 entre carreras 4 y 5 Edificio Piersanti, de la ciudad de Guanare, estrado Portuguesa y sus apoderados sustitutos.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo pautado por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a las partes el lapso previsto en el artículo 84 de la Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico, mas dos días que se otorgan como término de distancia, tanto para la ida como para la vuelta
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LS El Juez Titular Dr. Horacio Jesús González Hernández. (fdo) La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
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