REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-G-2005-000217


Vista la presente demanda de Daños Patrimoniales intentado por los ciudadanos ELSY JOSEFINA ARAUJO DE VASQUEZ y FELIX MANUEL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.107.757, y 5.495.162, respectivamente, domiciliados en Valera Estado Trujillo contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la persona del Gerente Ingeniero Francisco Coromoto Añez Marchiani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.321.546, domiciliado en Trujillo, recibida en Declinatoria de Competencia. De la revisión de las actas procesales se tenemos:
La presente acción fue conocida en Primera Instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en fecha 04 de julio de 2001, dicta sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda intentada.
En fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado A-Quo, declara definitivamente firme la sentencia y acuerda su ejecución.
El 21 de abril de 2005, se decreta la ejecución de la sentencia, fijándole a la parte demandada, un lapso para el cumplimiento voluntario.
En fecha 22 de noviembre de 2.005, dictada nueva decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declarándose Incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia ante este Tribunal, quien para decidir observa:
Que para la fecha de interposición de la acción el Juzgado declinante tenía competencia para conocer de la presente demanda, conforme lo pauta el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La jurisdicción y la Competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”,

Así mismo conforme a lo señalado en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.

En consecuencia habiendo conocido la presente demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en su competencia, quien dictó sentencia y declaró firme el fallo, es claro que corresponde a dicho Tribunal ejecutar su propia sentencia, dictada en fecha 04 de julio de 2001, conforme a lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en base a lo anterior se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, conforme a la normativa prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que sea la Sala antes mencionada, quien decida cual es el Tribunal competente. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia remítase el presente expediente a la referida Sala con oficio.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se remitió a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constante de 97 folios útiles, bajo oficio N° 278-06. Se salvan lo enmendado en los folios 5 al 8, y 84, conforme al artículo 109 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


HGH/Maida