REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-G-2006-000031
PARTE RECURRENTE: MANUEL BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.771.756, domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LISMARY LISSETT CÁRDENAS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.927 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.753.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
DE LOS HECHOS
El presente recurso fue recibido de la Unidad Receptora de Documento Civil del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2006, la demanda intentada por el ciudadano MANUEL BARRIENTOS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, este Tribunal para decidir observa:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del libelo de la demanda, se observa: que el recurrente comenzó a prestar sus servicios en el entonces Concejo Municipal del Distrito Turén del Estado Portuguesa, desde el 01/12/1960, hasta el 12/04/1974, posteriormente fue designado por la Cámara Municipal del entonces Distrito Araure en sesión de fecha 18 de junio de 1984, como Director de Aseo Urbano y Domiciliario, y en el año 1999 inició sus gestiones administrativas para que le fuera acordado su derecho a la jubilación. Luego de realizadas las solicitudes le es concedida la jubilación en fecha 30/04/2001. Para el momento de la jubilación solo le fue cancelado la liquidación final de Prestaciones Sociales, quedando pendiente el pago de intereses sobre las prestaciones (fideicomiso), salarización, intereses sobre el corte de cuenta y compensación por transferencia establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, tampoco le fueron incluidas las incidencias del Bono Vacacional y utilidades para el calculo de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los días adicionales establecidos en la citada norma, ni la salarización. Por tales motivos, para evitar una actuación judicial, desde el momento de la jubilación ejerció la vía extrajudicial. Este juzgador para decidir sobre la admisión o inadmisión observa, en el presente caso, no existe el recaudo mediante el cual se puede constatar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, requisito este exigido, según con lo ordenado en el artículo 84.5 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reenvía, no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores, tal como lo adujo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404, del 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0994, a tenor de lo siguiente:
“ La abogada Yhajaira Seijas de Jaén, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el N° 20, Tomo A-9, interpuso ante esta Sala en fecha 06 de noviembre de 2002, demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985. En el mismo escrito solicitó que se decretase medida preventiva de embargo.
…2.- Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, alega la parte accionada que la parte demandante no realizó el antejuicio administrativo, por lo que el caso de autos, a su decir, es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, a los fines de analizar tal causal de inadmisibilidad se observa:
En decisión signada con el N° 1.735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:
“...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...”
...omissis...
“...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada…”

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras que no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
…Una vez establecida la vigencia del privilegio procesal del antejuicio administrativo, resulta forzoso para esta Sala analizar si la parte accionada goza de tal prerrogativa, contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, el cual dispone que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
Por lo que en el caso de autos debe atenderse específicamente al contenido del artículo 14 del Decreto N° 676, mediante el cual se dicta la reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, el cual dispone:
“Artículo 14: La Corporación Venezolana de Guayana tendrá las prerrogativas y privilegios que al Fisco Nacional confiere el Título preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”.

Así, visto que la presente demanda está dirigida contra Corporación Venezolana de Guayana, y demostrado como ha sido que el instituto demandado se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales debe analizarse si en efecto la parte actora cumplió con el procedimiento administrativo previo.
…De la trascripción anterior, se aprecia que en efecto la parte actora antes de instaurar la presente demanda comunicó a la parte accionada la reclamación o acreencia que pretendía le fuese cancelada, por lo que considera esta Sala que se satisfizo el requisito de antejuicio administrativo, pues la parte demandante intentó previamente la vía extrajudicial para satisfacer la pretensión.
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, en los términos expuestos en esta sentencia, la demanda intentada por el ciudadano MANUEL BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.771.756, a través de su apoderada judicial LISMARY LISSETT CÁRDENAS SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.753 contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA por COBRO de DIFERENCIA de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS. Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° y 146°.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos

HGH/thelse


L.S. El Juez (fdo.) Dr. Horacio González Hernández.- La Secretaria, (fdo.) Abog. Sarah Franco Castellanos.- La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veinte días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º y 146º.
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos