República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-O-2005-000216
Parte presuntamente agraviada: HERMES CORDERO, JORGE ALFINGER, YENNY GIMÉNEZ, GREGORIA MORALES, HENRY PEÑA PINA, PAZZI VÁSQUEZ Y NAUDY CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.427.661, 3.322.117, 7.382.023, 7.484.711, 3.478.116, 3.869.731, 7.513.725, respectivamente, en su condición de Presidente, Secretario General, Secretaria Ejecutiva, Delegado Sindical, Secretario Ejecutivo, Secretaria Ejecutiva y, Delegado Sindical, respectivamente, del Comité Ejecutivo del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES Y CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA
Abogado de la parte presuntamente agraviada: Maritza Elena Hernández y Celia Carmina Arraez, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.740 y 10.840.335 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.007 y 55.472 con domicilio procesal en la carrera 18 con calle 23, torre financiera del centro, piso 2 oficina 2-5, Barquisimeto estado Lara.
Parte presuntamente agraviante: Dirección General Sectorial de Salud de la Gobernación del estado Lara.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo constitucional
I
De la Competencia
la competencia de la presente acción viene dada por sentencia dictada el 1 de febrero de 2000, bajo el N° 07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien al establecer el iter procesal en el caso Mejía Betancourt y otros, en materia de amparos dejo sentado que cuando el hecho lesivo se originase en la administración publica correspondería a los tribunales de lo contencioso administrativo la competencia de su conocimiento, graduándose entre los distintos órganos contenciosos administrativos, de conformidad con las reglas de la competencia que rige a esta jurisdicción, todo con excepción de los altos jerarcas previstos en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuya competencia compete a la sala constitucional.
II
De la Audiencia Constitucional
La audiencia constitucional es del tenor siguiente;
“En el día de hoy, trece (13) de febrero de dos mil cinco, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en el asunto Nº KP02-0-2005-000216, seguido por los ciudadanos Hermes Cordero, Jorge Alfinger, Jenny Giménez, Gregoria Morales, Henry Peña, Pazzi Vázquez y Naudy Chávez, en su carácter de, presidente, secretario general, secretaria ejecutiva, delegada sindical, secretario ejecutivo, secretaria ejecutiva, y delegado sindical respectivamente, del comité ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y Similares del Estado Lara, en contra de la Dirección General Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Lara, se procede a su celebración y se deja constancia de que comparecieron a este, acto los recurrentes Hermes Cordero, venezolano mayor de edad, cedula de identidad Nº 11.427.661, Jorge Alfinger, venezolano, mayor de edad Cedula de identidad Nº 3.322.117, Jenny Giménez, venezolana, mayor de edad Cedula de identidad Nº 7.382.023, Gregoria Morales, venezolana, mayor de edad, Cedula de identidad Nº 7.484.711, Henry Peña, venezolano, mayor de edad Cedula de identidad Nº 3.478.116, Pazzi Vázquez venezolana, mayor de edad Cedula de identidad Nº 3.869.731 y Naudy Chávez, venezolano, mayor de edad Cedula de identidad Nº 7.513.725 asistidos por las abogadas Maritza Hernández y Celia Arráez, abogadas en ejercicio, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007 y 55.472, también compareció a esta audiencia el ciudadano Manuel Antonio León, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 6.182.315, por otro lado compareció a este acto por la parte recurrida los abogado en ejercicio Cristóbal Rondon y Justa Díaz venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267 y 19.019 respectivamente, se deja constancia que en este acto los abogados de la parte recurrida consignaron Poder en original y copia para consignar copia, consigno copia de la normativa laboral de trabajadores obreros de los organismos del sector salud, igualmente el acta de fecha 4/4/2005 bajo el Nº 77 se hiciera en la inspectoría del trabajo del estado Lara, Barquisimeto sede centro y de la misma inspectoría, consigna la providencia administrativa 02849 mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de calificación de falta en contra de Manuel Antonio León Sánchez, igualmente la parte patronal alego que el presente recurso era inadmisible por haber transcurrido mas de 6 meses, por su parte los recurrentes ratificaron su escrito. Se deja constancia que en este acto estuvo presente el Fiscal 12º del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Lara Abog. Rainer Vergara. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo y declara Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta”
III
Consideraciones para decidir
En el caso de autos se narran una serie de eventos que van desde la solicitud de calificación de despido a un dirigente sindical, la solicitud negada de descuento sindical de ochenta y dos trabajadores, utilizando métodos como el de la entrevista personal a los mismos para evitar se afilien al Sindicato, como lo confesó el abogado de la parte recurrida, negativa injustificada del patrono a conceder permisos sindicales y por último la solicitud de calificación de falta de la junta directiva en pleno del Sindicato accionante, es decir el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES Y CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA y sus directivos, lo que al decir de los recurrentes, implica una serie de prácticas antisindicales, que violenta la libertad sindical, es así como la proyectada LEY DE PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS Y LIBERTADES SINDICALES, actualmente en discusión por la Asamblea
Nacional establece en el artículo 12 de dicho proyecto lo siguiente:
“…Artículo 11. Se prohibe expresamente al empleador
a) Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de admisión el abstenerse de ejercer sus derechos sindicales.
b) Ejercer cualquier tipo de presión moral, económica, social o jurídica contra los trabajadores y trabajadoras que ejerzan su derecho de asociación sindical.
c) Intervenir en las actividades constitutivas, organizativas, propagandísticas, financieras, electorales, contraloras, disciplinarias y jurídicas de los sindicatos, especialmente en lo relativo a la negociación de convenciones colectivas de trabajo, de los pliegos con carácter conflictivo o conciliatorio y del derecho a huelga. No podrán revisar sus correspondencias, intervenir en actos o violar sus sedes, sus archivos o sus comunicaciones.
La contravención de la presente norma, así como la realización de prácticas o ejecución de actos por parte del patrono, dirigidos a menoscabar o restringir el ejercicio de los derechos, libertades y garantías establecidas en esta ley, son numerosos y se consideran delitos sancionados con multa de cien (100) a quinientas (500) unidades tributarias…” (negrillas del tribunal)
A pesar de que lo anteriormente establecido no es ley de la República, sirve para enmarcar el concepto jurídico indeterminado de “prácticas antisindicales”, sobre todo en lo atinente a interrogar a cada uno de los trabajadores para saber si quieren o no sindicalizarse, por constituir una presión violatoria del Convenio 87 de la Organización del Trabajo y como consecuencia de ello, este tribunal, reitera lo establecido en la audiencia constitucional de fecha trece (13) de febrero de dos mil cinco en la que se declaró “Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta” y así se determina.
IV
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; Con Lugar la presente acción de amparo propuesta fundamentado en el articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como mandamiento de amparo le ordena al actual secretario de salud del ejecutivo del estado Lara o a quien haga sus veces, se abstenga de la practica antisindical de Ejercer cualquier tipo de presión moral, económica, social o jurídica contra los trabajadores y trabajadoras que ejerzan su derecho de asociación sindical, en el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES Y CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA, amparo este que deberá ser cumplido de forma inmediata, exhortando a las autoridades civiles y militares a que coadyuven a la ejecución del presente mandamiento de amparo so pena de desacato.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. LS El Juez Titular Horacio Jesús González Hernández. (fdo) La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
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