REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2005-000033
PARTE RECURRENTE: MARI DEL CARMEN RODRÍGUEZ D’AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.609.370 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO Y JOSÉ MARTÍN LABRADOR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Municipio AUTÓNOMO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: PATRICIA VARGAS SEQUERA Y BLANCA GABRIELA HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 64.449 y 59.787.
MOTIVO: Cumplimiento de Convención Colectiva.

I
Del procedimiento

Visto que la presente acción fue admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:


II
Consideraciones para decidir

Se realiza audiencia preliminar en fecha 25 de octubre de 2005, donde comparecieron las partes y quedo establecido lo siguiente;
“En el día de hoy, veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-N-2005-33, seguido por la ciudadana MARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ D´AULAR en contra del MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA. Iniciada la audiencia, se deja constancia de que hizo acto de presencia la abogada Patricia Vargas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.599.538, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.449, así como también la abogada Blanca Hernández Rincones, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.787, ambas de este domicilio, en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrida, quienes consignaron poder en original y copia simple para su certificación, así como también compareció a este acto el representante judicial de la parte recurrente, abogado José Martín Labrador, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.944. En consecuencia este juzgador pasa a declarar los términos en los cuales quedó trabada la litis:
El apoderado judicial de la parte recurrente, ratifica los términos planteados en el escrito libelar. Por su parte, las representantes judiciales del Municipio Simón Planas oponen como punto previo la prescripción, así como la falta de base legal para proponer la acción, rechazando las pretensiones del demandante y ratificando los alegatos expuestos en la contestación. Asimismo, se deja constancia de que este Juzgador exhortó a las partes a la conciliación, ante lo cual manifestaron que ésta no es posible. En este estado, las apoderadas judiciales de la parte recurrida, solicitan a este Tribunal, siga manteniendo criterio en relación a la declaratoria de prescripción, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública lo dispone en sus artículos 98, 101, por remisión expresa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19.5, dispone la inadmisibilidad de la acción cuando la prescripción sea evidente. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Por su parte el juez de este tribunal, en virtud de lo alegado y solicitado por la representación de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, se pronunciará en la definitiva”

Paso seguido se realizo la audiencia definitiva en fecha 07 de febrero de 2006 y donde textualmente reza:
“En el día de hoy siete (07) de febrero del 2006, siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y así dictar el dispositivo del fallo, en el asunto: KP02-N-2005-000033 por cumplimiento de convención colectiva. Se deja constancia que comparece la parte actora, representada por el Abogado José Martín Labrador Brito, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 64.944 y la parte demandada representada por las abogados, Blanca Gabriela Hernández Rincones, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 59.787, y Patricia Vargas Sequera venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.599.538, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.449 apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda”

Es por las consideraciones anteriormente expuestas, que este despacho pasa a considerar:
III
JURIDICIDAD PREVIA

La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 193 del 14/06/2000 dejo establecido la siguiente máxima:

"Ha sido doctrina de la Sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso."

Establecido lo anterior debe este tribunal pronunciarse como un problema de juridicidad previa, sobre la prescripción de la acción que en materia contencioso administrativo es causal de inadmisibilidad conforme pauta el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la calificación de los bonos reclamados como salariales es importante establecer el concepto jurídico de salario;
“CONTENIDO DEL SALARIO: Constituye salario todo lo que implique retribución de servicios, sea cual fuere la forma o denominación que se le de. Es salario por tanto, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio (primas, bonificaciones, etc).

No son salario, las sumas que ocasionalmente recibe el trabajador (gratificaciones o primas adicionales, excedentes de las empresas de economía solidaria, gastos de representación, etc.)”
Establecido lo anterior se observa que aquellas percepciones que tienen el carácter de primas adicionales recibidas en forma ocasional no forman parte de el salario y es evidente que en el caso de autos se trabo el litigio sobre unas bonificaciones que por ahorros presupuestarios obtenía el Municipio y repartía entre sus trabajadores lo que implicaba en primer lugar que tal tipo de bonificación no estuviese presupuestado lo que implica su carácter adicional sin ningún tipo de certeza para el trabajador sobre su obtención.
Es menester señalar que la materia salarial en lo que es función publica esta atribuida a las leyes especiales sobre la materia de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y ello en virtud de que todo salario debe estar presupuestado para ser pagado, cuando hablamos de entes públicos, en efecto el articulo comentado establece;
Articulo 8 “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos” (resaltado del tribunal)
En consecuencia de lo expuesto la materia salarial de los empleados públicos, o de las personas que prestan función publica, no se rigen por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y para estos funcionarios solo es salario, aquello que aparece reflejado en la partida 401000000 del clasificador de cuentas emanado de la UNAPRE, (oficina nacional de presupuesto) aplicable a todos los entes públicos territoriales o no, siendo salario únicamente lo que aparece en el referido clasificador como tal.
Ello así se reitera que los ahorros de un ente publico durante el ejercicio no forman parte del salario y esta es la base que utiliza el recurrente para pretender que lo sea, fundamentando el concepto salario inclusive en la costumbre laboral que genera derechos adquiridos lo que no sucede en materia de función publica por violentar el principio de legalidad dado que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo pauta entre oras cosas que los sistemas de remuneración de los empleados públicos, se rigen por las leyes de Carrera Administrativa, hoy por la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia no se puede aplicar a este conceptos las normas laborales, Del mismo modo y tal como ya se reflejo anteriormente y así se determina.
En esta tesitura, los ahorros de un ente público generados durante el ejercicio anual, no forman parte del salario y esta es la base que emplea este juzgador para decidir y así se decide.


III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por MARI DEL CARMEN RODRÍGUEZ D’AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.609.370, asistida por los abogados; JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO, y JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 56.464,74.999 y 64.944 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. LS El Juez Horacio González Hernández. (fdo) La secretaria Temporal, (fdo) Lic. Mariella Pacinelli. Publicada en su fecha a las 4:00 p.m. La secretaria Temporal, (fdo) Lic. Mariella Pacinelli. La suscrita secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La secretaria Temporal,

Lic. Mariella Pacinelli


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