REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2005-001099
PARTE ACTORA: SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 7.355.490, de este domicilio.
PARTE OPOSITORA: Abog. JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.356, en su carácter de apoderado especial de CENTRAL BANCO UNIVERSAL.
BENEFICIARIA: MARÍA MILAGROS PINTO CHIRINOS, de tres años de edad.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR
El 31 de marzo del año 2005, la Juez de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, declaró con lugar la CONSTITUCIÓN DE HOGAR a favor de la niña MARÍA MILAGROS PINTO CHIRINOS, sobre un inmueble cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 29, de fecha 12-07-2002, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 258 al 259, consistente en una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 9 del Conjunto Residencial Loma Real, en el “Lote para Futuro Desarrollo P.C.1” de la Urb. Vista Real, situada en El Piñal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha parcela de terreno tiene un área de 214,22 m2, siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: en línea de 20,90 m. con la parcela N° 8; Sur: en línea de 21,20 mts, con canal de drenajes pluviales; Este: en línea de 10,25 mts, con caminería y áreas verdes y Oeste: en línea de 7,30 mts, con la calle de acceso al parcelamiento y de 2,95 mts, con áreas verdes. Le corresponde un porcentaje de 14,616748% según el documento de parcelamiento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 4, folios 22 al 32, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 24-08-2000. Ordenó la protocolización de la solicitud de Constitución en Hogar así como de la decisión y su publicación en un diario de circulación regional, en acatamiento al Art. 639 del Código Civil. La sentencia fue apelada por el abogado Jesús Jiménez Peraza, apoderado especial de la parte opositora, y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: Se inició el presente caso por solicitud que hiciera el ciudadano SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA, con fundamento en el literal c del Art. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Arts. 78 y 82 de la Constitución de la República y al amparo del Art. 632 del Código Civil, en nombre y representación de su menor hija MARÍA MILAGROS PINTO CHIRINOS, de un año y tres meses de edad, de constituir en hogar para su pequeña hija de un inmueble propiedad de ésta, en el cual convive junto a su madre AGNET JOSEFINA CHIRINOS OCHSNER, titular de la cédula de identidad N° 9.460.036 y su persona, constituido el mismo por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 9 del Conjunto Residencial Loma Real, en el “Lote para Futuro Desarrollo P.C.1” de la Urb. Vista Real, situada en El Piñal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha parcela de terreno tiene un área de 214,22 m2, siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: en línea de 20,90 m. con la parcela N° 8; Sur: en línea de 21,20 mts, con canal de drenajes pluviales; Este: en línea de 10,25 mts, con caminería y áreas verdes y Oeste: en línea de 7,30 mts. con la calle de acceso al parcelamiento y de 2,95 mts, con áreas verdes. Le corresponde un porcentaje de 14,616748% según el documento de parcelamiento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 4, folios 22 al 32, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 24-08-2000, acotando que el inmueble en referencia le pertenecía a su prenombrada hija según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 29, de fecha 12-07-2002, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 258 al 259 y que estaba libre de gravamen.
Admitida la solicitud, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación regional, designó perito para la práctica del avalúo sobre el bien y ordenó la notificación del Ministerio Público. A los folios 16, 20, 22 y 28 cursan las publicaciones ordenadas. Del folio 29 al 52 cursa escrito suscrito por el abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza, apoderado especial de C.A. CENTRAL “Banco Universal” y recaudos anexos, mediante los cuales hizo oposición a la constitución de hogar, por no haberse cumplido las normas de publicación de carteles alegando otras consideraciones que se verán mas adelante.
Consignó documentación que acredita la condición de acreedor de “Central Banco Universal”, copia de los pagarés librados contra las empresas Técnica Milhen C.A. y Blake’s Industrias de Venezuela S.A., deudoras principales y los ciudadanos Mansur El Mulhim El Saleh, Darwin Ferardo Pereira Sira y Wilfredo Pastor Pinto Torrealba, como fiadores solidarios, requiriendo se oficiara a los tribunales donde cursaban las demandas en contra de dichas empresas solicitando copia certificada de los mencionados pagarés. Asimismo se solicitara al SENIAT información sobre la declaración de impuestos sobre la renta del mencionado ciudadano y la declaración de la ciudadana María Teresa Sánchez durante el primer trimestre de 2003, sobre la utilidad obtenida por la venta del inmueble durante el año 2002 y promovió varias pruebas como presunción del fraude denunciado.
Cursa al folio 58 auto donde el tribunal ordena la reposición de la presente causa al estado del inicio de las publicaciones, manteniendo plena vigencia el resto de las actuaciones. Al folio 71 cursa auto donde se designó perito para practicar el avalúo del bien sobre el que se solicita recaiga la constitución de hogar al ingeniero FRANCISCO MARCANO. El edicto fue publicado nuevamente y cursan los periódicos a los folios 64, 66, 68, 70, 73 y 78. Del folio 89 al 95 consta contestación a la oposición, en cuyo escrito la parte actora negó que las señaladas transacciones realizadas sobre el precitado inmueble fueran verificadas con la única intención de no honrar las obligaciones contraídas con la parte opositora por los conceptos que esgrimió en dicho escrito; asimismo solicitó la acumulación del presente expediente a la causa KP02-Z-2003-3657, Acción Pauliana ejercida por la parte opositora contra su persona, su menor hija, María Milagros Pinto Chirinos, su esposa, Agnet Josefina Chirinos y la ciudadana María Teresa Sánchez. Agregó a los autos copias de anexos: Causa KP02-M-2003-665, Cobro de Bolívares intentado por su persona contra “PROMOCIONES TIRRENO, C.A.”, causa KP02-O-2003-212, Amparo Constitucional (Hábeas Data) interpuesto por él contra “CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A.” . Al folio 489 cursa auto donde se niega la acumulación solicitada por el actor. Cursan del folio 491 a los folios 495 oficios del SENIAT, sobre los donantes de la niña María Milagros Pinto Chirinos.
Del folio 506 al 520 cursa el informe del opositor con dos anexos y del folio 521 al 573, el del actor con cuatro anexos. Al folio 574 al 579 consta escrito de observaciones suscrito por el ciudadano SILFREDO PINTO y del folio 580 al 611 avalúo realizado por el Ingeniero Francisco Marcano sobre el inmueble mencionado. El 31 de marzo de 2005, el a-quo dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el tribunal de primera instancia se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
SEGUNDO :Conforme a lo expuesto, el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Chirinos, actuando en su carácter de representante legal de la niña MARIA MILAGROS PINTO CHIRINOS solicita se declare la Constitución de hogar a favor de la misma sobre un inmueble que se encuentra identificado plenamente en las actas procesales.
Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia emanada de la Juez de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara de fecha 31de marzo de dos mil cinco, este Juzgado recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
En este sentido será del conocimiento de esta alzada si el escrito en cuestión reúne los requisitos establecidos en nuestro derecho sustantivo o si la oposición realizada por Central Entidad de Ahorros y Préstamo está ajustada a derecho.
Así las cosas, establece el artículo 637 y siguientes del Código Civil “ Quien pretenda constituir hogar “deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia en la jurisdicción donde esté situado el inmueble de que se trate” (CC. Art. 637, encab)
A) solicitud deberá:
a) Contener la declaración de querer constituir hogar
b) Designar clara y precisamente las personas en cuyo favor se le constituya, si fuere el caso; y
c) Expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describirlo (CC. Art.637, encab).
B) Se acompañará a la solicitud:
a) El titulo de propiedad de la finca que se desea constituir en hogar; y
b) Una certificación expedida por el Registrador respectivo, relativa a los últimos veinte años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre dicho inmueble (CC.Art. 637, ap. Único)
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días por lo menos, y si no hubiere ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.
Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el Tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados… y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectivo, se publiquen por la prensa tres veces por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la Jurisdicción.
Mientras no se hayan cumplido todas las formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario.
T E R C E R O :Secueladas las actas procesales, se observa: En el libelo de demanda se expresa claramente la voluntad de constituir el hogar a favor de la niña María Milagros Pinto Chirinos, manifestación que se realiza a través del padre de la misma, quien ejerce su representación, dada la minoridad de la mencionada niña, demostrando su condición de progenitor y ella su cualidad de hija mediante la copia certificada de partida de nacimiento, la cual está inserta al folio 3 del expediente, que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, expresándose en el mismo escrito libelar la situación, cabida y linderos del inmueble que tienden a describirlo ( Código Civil Art. 637, encab).
De la misma manera del acompañamiento de los recaudos presentados se prueba que la propiedad del inmueble corresponde a la niña Maria Milagros Pinto Chirinos lo cual se constata, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 2, Protocolo Primero, cursante a los folios 4 y 5 el cual se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. También se valora, según la mencionada normativa la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la constitución de hogar, evidenciándose que sobre el mismo no pesa ningún gravamen en los últimos treinta (30) años. Así las cosas, el tribunal constata la publicación de carteles a que se refiere la ley sustantiva, como la realización del avalúo del inmueble efectuada por el perito, nombrado por el Juez, cumpliendo el solicitante con lo previsto en el Artículo 638 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquellos no tuvieren de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez”.
En relación a esta prueba se observa que la misma fue ordenada en fecha 23 de enero del 2004 y el informe presentado por el perito es de fecha 13 de septiembre de 2004, no obstante debe tomarse en consideración que en este tipo de solicitud de constitución de hogar, por no haber contradictorio planteado entre las partes, el Juez interviene de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes, donde la función del órgano se agota en ejercer o providenciar una medida determinada y tal como lo afirma Henríquez La Roche, todo ello en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y la ultranza de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente
Por otro lado, si se observa la normativa establecida en el mencionado artículo 638 del Código Civil no establece lapso para la realización del justiprecio que se ordene, pues se señala que el “Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble…”; tocándole solamente al Juez apreciar dicha prueba en la resolución definitiva, dado que la intención del legislador es determinar las condiciones en que se encuentra el inmueble y su posible justiprecio a los fines de acreditar la identidad y valor del mismo, por lo que dicha prueba cumplió con su objetivo y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
C U A R T O : El opositor alega que dicha constitución responde a un fraude civil, por cuanto el inmueble aludido lo hubo la niña MARIA MILAGROS PINTO CHIRINOS de la ciudadana MARÍA TERESA SÁNCHEZ, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 12-07-02 bajo el N° 29, folios 258 al 263, Tomo Segundo, Protocolo Primero, quien a su vez se lo había comprado al ciudadano SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA según documento inscrito en la misma Oficina el 02-05-02, bajo el N° 16, folios 115 al 121, Protocolo Primero, Tomo 5°, previamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto bajo el N° 15, Tomo 32 de fecha 16-04-02. El fraude civil fue cometido --en opinión del opositor-- por el ciudadano SILFREDO PINTO para no honrar obligaciones de origen netamente mercantil, contraídas con su mandante como avalista y fiador solidario de las empresas “Técnica Milhen, C.A.” y “Blake’s Industrias de Venezuela C.A.”, cuya solicitud de pago cursa por ante los tribunales competentes; alegó que el fraude se aprecia fácilmente del hecho de haber adquirido SILFREDO PINTO el inmueble en la cantidad de 100 millones de bolívares, conforme documento asentado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, bajo el N° 41, folios 327 al 333, Protocolo Primero, Tomo 3° del 20-07-2001; sin embargo, lo vendió a la ciudadana María Teresa Sánchez por 44 millones de bolívares para ser transferido a su hija por igual cantidad, a pesar del aumento de valor de los inmuebles en ese lapso de tiempo; alegó que el señor SILFREDO PINTO realizó la operación en primer lugar con la Sra. María Teresa Sánchez y luego, a través de ella como interpuesta persona, con su menor hija, siendo evidente la simulación en las operaciones inmobiliarias y en la actuación de la Sra. María Teresa Sánchez como interpuesta persona, porque adquiere y vende por el mismo precio y dentro de un lapso muy corto (2 meses). La niña María Milagros Pinto no tiene el discernimiento para conocer la insolvencia de su padre, pero sí es de presumir lo tiene la madre de la niña, ciudadana Agnet Josefina Chirinos Ochsner, quien complementó su capacidad jurídica al efectuar compra de la casa.
Q U I N T O: Conforme a lo expuesto, la parte opositora denuncia en este juicio la existencia de un fraude civil en la adquisición de la vivienda por parte de la niña Maria Milagros Pinto Chirinos, representada por su madre, no obstante se observa que la misma opositora tiene intentado un juicio de acción pauliana contra la menor y su representante y la persona que le vendió el inmueble a ésta, según consta en las actas procesales, constituyendo el Thema decidendum de otro proceso y no del que se debate en esta sede jurisdiccional, que no es otro que determinar si la solicitud de constitución de hogar reúne los requisitos establecidos en la Ley sustantiva. En todo caso, también el opositor tiene abierta la vía de la simulación para hacer valer sus derechos e intereses, según lo dispone el artículo 1281 del Código Civil, en la cual se expresa que “los acreedores pueden también pedir la declaración de simulación de los actos ejecutados por el deudor, esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieran noticia del auto simulado. La simulación una vez declarada no produce efecto en perjuicio de los terceros, que no teniendo conocimiento de ella han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan sujetos a la acción de simulación sino también de daños y perjuicios”. Entonces, vistas las cosas de esta manera, los efectos que producen en caso de interposición de demanda, en estos casos si es declarada con lugar, es la nulidad de los actos ejecutados por el deudor, que en esta situación sería el de las ventas realizadas, que según el opositor fueron efectuados de manera fraudulenta.
En otras palabras, si dichas negociaciones son anuladas, queda necesariamente inexistente la declaración de constitución de hogar, pues la misma no implica en general una transferencia de propiedad, la cual sigue en manos del constituyente. En razón de lo dicho, la presente oposición no debe prosperar. Así se declara.
En virtud de todo lo expuesto, probados como están que la constituyente de hogar, cumplió con todos los requisitos establecidos por la Ley y, como también le asiste a la niña María Milagros el derecho a poseer una vivienda digna, higiénica y salubre, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta alzada declara procedente la solicitud de constitución de hogar, así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS A. JIMENEZ PERAZA, apoderado especial de la parte opositora y se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA CONSTITUCIÓN en hogar formulada por el apoderado especial de la Entidad Bancaria “ Central Banco Universal” y declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba en nombre y representación de su hija MARIA MILAGROS PINTO CHIRINOS, suficientemente identificados en autos y en consecuencia declara CONSTITUIDO EL HOGAR en los términos planteados por el solicitante sobre el inmueble cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 29, folios 258 al 259, Protocolo Primero, Tomo 2º del tercer trimestre del año 2002 el 12 de julio de 2002 constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 9 del Conjunto Residencial Loma Real, en el “Lote para Futuro Desarrollo P.C.1” de la Urb. Vista Real, situada en El Piñal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha parcela de terreno tiene un área de 214,22 m2, siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: en línea de 20,90 m. con la parcela N° 8; Sur: en línea de 21,20 mts, con canal de drenajes pluviales; Este: en línea de 10,25 mts, con caminería y áreas verdes y Oeste: en línea de 7,30 mts, con la calle de acceso al parcelamiento y de 2,95 mts, con áreas verdes. Le corresponde un porcentaje de 14,616748% según el documento de parcelamiento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 4, folios 22 al 32, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 24-08-2000. Se Ordena la protocolización de la solicitud de Constitución en Hogar así como de la decisión y su publicación en un diario de circulación regional, en acatamiento al Art. 639 del Código Civil.
Queda Así CONFIRMADA la sentencia apelada
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y bajese
El Juez Provisorio,
EL Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
EL Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
|