REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-002121

PARTE ACTORA: JULIO ALBERTO DURAN LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 424.740, DOMICILIADO EN LA urbanización El Recreo, calle Los Mangos, lote 27, acceso 1, casa N° 27-1, Cabudare Estado Lara.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ANTECEDENTES DEL CASO PLANTEADO

En fecha 10 de Noviembre de 2005, el ciudadano Julio Alberto Marín Lucena, asistido por el abogado Manuel Octavio Díaz Rojas, ambos identificados en autos, demandó a través de la Acción Mero Declarativa para que se corrigiera el error de protocolización que desde el documento de venta sobre la posesión La Sarazaleña fue cometido al ser protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 6, folios 7 fte. al 8 fte., Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1893; en virtud de que en éste se colocó al protocolizarlo la cabida del terreno como DO y Media Fanegadas; en vez de establecer Doce Fanegadas y Media; tal como venía señalándose en los documentos de transmisión de propiedad precedentes como son los de: 1) 1.832 inscrito bajo el N° 114, folios 22 vto al 225 del Segundo Trimestre del Libro de Escribanías de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, llevado en el referido año, y en la cual Sacarías González vende a Victorino Páez una extensión de terreno de Doce y Media Fanegadas de labor en el sitio Zanjón Colorado con los siguientes linderos: Naciente: Con camino del Mayal; por el Poniente: Con el camino de Acarigua; por el Norte: Con tierras del señor Bernardo Delgado; y por el Sur: Con tierras de los señores Juan Guevara y Los Martínez; 2) Del año 1843 según documento inscrito a los folios 8 fte y vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, Juan José Delgado y María Fernanda Páez, (descendientes de Victorino Páez) marido y mujer legítimos le venden a los señores Bernardo y Justo Salazar una hacienda de café con casa de habitación en terreno propio que linda Naciente: Con posesión de José de Jesús Escalona; Poniente: Con callejón que sale al camino público de Cabudare; Sur: Con posesión de Juan Jesús Delgado; Norte: Con posesión de Bernardo Delgado; 3) Año 1851 según consta de testamento inscrito a los folios 1 fte. al 11 vto, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1851, llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino Estado Lara; 4) Año 1851 Partición de Bienes, Juzgado de Parroquia Cabudare 31 de Octubre; y registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, folio 1 al 17 vto, Protocolo Primero; en la que los hijuelos correspondientes a esa partición, las Doce y Media Fanegadas de terreno que dejó el señor Bernardo Salazar…Sic.

DEL AUTO APELADO
En fecha 15/11/2005; el Juzgado A-quo declaró:

“ Vista la demanda de Acción Mero Declarativa seguida por el ciudadano Julio Alberto Durán duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 424.740, actuando en este acto en nombre propio, este tribunal niega su admisión por cuanto el actor puede satisfacer su pretensión con una acción diferente dirigida a obtener la declaración que solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”.

Esta decisión fue apelada por el demandante el 21 de Noviembre de 2005, la cual fue oída en ambos efectos por el a-quo el día 23 del mismo mes y año; subiendo las actuaciones a este Superior por corresponderle su conocimiento, en virtud de la distribución efectuada por la URDD Civil, dándosele entrada a los autos el 15 de Diciembre de 2005; y fijándose informes para el décimo día de despacho siguiente; el cual fue presentado por el apelante oportunamente el 19 de Diciembre de 2005.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Que el a-quo en ningún caso procedió a motivar más allá de hacer una mención a lo establecido en la última parte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuya primera y segunda parte fueron el fundamento principal de la acción intentada, que expresamente señala:

“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

1) Que eso no significa motivación alguna de una sentencia; y menos ésta que aún cuando es interlocutoria; tiene fuerza de definitiva; ya que ni siquiera da lugar a la apertura del proceso en razón de la acción intentada.
2) Que debió motivar y dentro de ella haber hecho un análisis detallado de la acción incoada e incluso determinar con claridad cual acción debió intentar el demandante de acuerdo al análisis realizado por el Juzgador que al estimar que esa no era la acción legal procedente, cual a su criterio debió ser; ya que ello incluso se originó una indefensión al no indicársele cual era la acción procedente; y como fundamento doctrinal de su planteamiento invoca y consigna la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 8 de Marzo de 2001.

De manera que con la presentación de los informes por parte del apelante, se da por terminado de sustanciar el expediente y en consecuencia se determina que el punto de la controversia es establecer, si el Juez a-quo incurrió en inmotivación al decidir negar la admisión de la demanda; y si con ello, lesionó el derecho de la defensa del apelante.

Para decidir observa este Juzgador:

Que el a-quo en el auto apelado decidió tal como consta al folio 58 de los autos lo siguiente:
Vista la demanda de Acción Mero Declarativa seguida por el ciudadano Julio Alberto Durán duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 424.740, actuando en este acto en nombre propio, este tribunal niega su admisión por cuanto el actor puede satisfacer su pretensión con una acción diferente dirigida a obtener la declaración que solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos que debe contener toda sentencia cuando establece:

“Art.243- Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha
quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos
del proceso que constan en autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en
ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto que recaiga la decisión.

Por su parte el doctrinario Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” Ediciones Liber Caracas 2005, al referirse a los requisitos formales de la sentencia señala, que esta tiene tres partes: parte narrativa, parte motiva y parte dispositiva; y de que éstas o al menos las dos últimas, pueden aparecer en los requisitos o epígrafes dedicados a establecer ciertas premisas de la sentencia o a resolver excepciones perentorias. A su vez, explica en que consiste cada una de esas partes cuando establece:
“…La parte narrativa, es el prólogo de la sentencia. Debe ser suscinta, clara, precisa y lacónica, prescindiendo de largas transcripciones de unos y otros actos del proceso; auténtico (párrafo tedioso que atenta contra la paciencia de los magistrados).

La motivación: del fallo, que constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actitud intelectual frente al caso, a los de poderse comprobar que su decisión en un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…sic…

La sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho; esto es la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumilidad de esos hechos (dado A) al supuesto normativo (debe ser B) la elección de la norma aplicable y la interpretación que se le dé, son actos volitivos del Juez, valoración en orden a la razón de la equidad que autorizan a calificar el silogismo jurídico como un acto no meramente intelectivo sino intelectivo-volitivo”

“Dispositiva de la Sentencia, es la parte de la sentencia que contiene la decisión del Juez, la cual se profiere en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa”.

Por su parte la antigua Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 23/11/1995, sentencia N° 837; refiriéndose al segundo de los requisitos de la sentencia, estableció lo que debe tenerse por inmotivación de la sentencia; y a tal efecto señala:

“la expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa provechosa también en última instancia para la propia administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto a sus decisiones, finalidad de interés general o colectivo que el Juez debe ayudar a que se cumpla. Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la máxima claridad en la exposición de las mismas.
En consecuencia por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación”.

Doctrina que este Juzgador acoge en su plenitud por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Ahora bien, una vez establecido en qué consiste la inmotivación de la sentencia, el cual es aplicable al auto apelado en virtud de que este por ser una interlocutoria que declara inadmisible la demanda, se asimila a una sentencia definitiva, por su efecto de no darle entrada al juicio y por ello se establece la libre admisibilidad de la apelación que es la regla de las sentencias definitivas en materia de apelaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, constata este Sentenciador, que en el auto apelado, el a- quo no señala los fundamentos de hecho que le sirvieron a él para determinar que esos hechos encuadraban en la norma jurídica del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que aplicó para negar la admisión de la demanda; actividad volitiva esta que no podía sustraerse el a- quo, por cuanto fue ut supra suficientemente explicado, tanto desde el punto de vista normativo, doctrinario y jurisprudencialmente, ese es un requisito formal de toda sentencia, (a la cual se asimila la interlocutoria de negativa de admisión de demanda, objeto del presente caso), y al no haberlo hecho, pues originó la inmotivación del auto apelado, lo cual obliga a declarar Con Lugar la apelación propuesta y en consecuencia de ello, a revocar el auto que negó la admisión de la demanda y ordenar se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no de la acción propuesta, y en caso de que opte por el segundo supuesto, motive de acuerdo a los hechos y el derecho, el mismo; y así se decide.

DECISIÓN

Por fuerza de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por JULIO ALBERTO DURAN LUCENA, identificado en autos, contra el auto de fecha 15/11/2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, REVOCANDOSE en consecuencia el mismo.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre la admisión o no de la acción, sin incurrir en la ilegalidad de inmotivación que originó la revocatoria del auto apelado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha, 15 de febrero de 2006, a la 1:28 p.m.
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas