REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO: KP02-O-2005-000346

PARTE QUERELLANTE: CHIQUINQUIRA LA CRUZ ANDRADE URBINA y ELSO MANUEL BRACAMONTE CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.205.227 y 12.043.843, domiciliados en la calle 3, entre veredas 6 y 7 del Barrio Ruiz Pineda I, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: FLOR DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.797.538 y contra decisiones del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En cuenta de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Chiquinquirá La Cruz Andrade Urbina y Elso Manuel Bracamonte Cardoza, contra la ciudadana Flor del Carmen Gómez, antes identificados, asistidos de Abogados, y contra las sentencias dictadas por los Juzgados Tercero del Municipio y Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, donde aducen que son propietarios de unas bienhechurías consistentes en una vivienda de dos plantas, edificada en terreno ejido, cuyos linderos generales y particulares especifican en su solicitud; que adquirieron la plena propiedad, dominio y posesión las bienhechurías; que las mismas le fueron vendidas por quien en vida fuera Eulalio Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.513.449(hoy difunto); que le fue interpuesta acción de desalojo al ciudadano Elso Manuel Bracamonte Cardoza, sobre el referido inmueble por ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que ha sido su hogar y el de sus hijas Angelli Sandrely y Sara Geraldine; que en los autos consta documento de la venta notariada conforme a la Ley lo que demuestra sus derechos; que ni el Juez de la causa ni el Juez Superior tomaron en consideración el argumento de propiedad debidamente soportado, por lo que dicha sentencia está viciada de nulidad por la falta de apreciación y valoración de las pruebas aportadas; que se violó el debido proceso y normas de orden público; que por cuanto la sentencia se encuentra en estado de cumplimiento voluntario y por no tener otra vía que les resguarde el derecho de propiedad solicitan se admita el presente recurso y se acuerde la suspensión de la ejecución del fallo dictado por violación a las normas de los artículos 47, 82, 78, 79, 75, 257, y256 y artículos 1,2,4,13,21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y la LOPNA.

Por auto de fecha 22/11/2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, se declaró incompetente para conocer y decidir el presente asunto en razón de la materia y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declinó su competencia en un Juzgado Superior Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 4 ejusdem. Recibido el asunto en esta alzada por corresponderle el turno según su distribución, se le dio entrada y se ordenó de conformidad a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de los defectos y omisiones que presenta la solicitud, para lo cual se libró boleta de notificación a la recurrente en amparo. En fecha 03/02/2006, el alguacil consignó notificación debidamente firmada por la recurrente el día 3/2/2006.

Para decidir acerca de la admisibilidad o no del presente recurso, este Juzgador observa:

Que en fecha 6 de diciembre de 2005, este Juzgado actuando en sede constitucional ordenó la corrección del presente Recurso de Amparo constitucional de conformidad a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y examinadas las actas procesales se evidencia que los ciudadanos Chiquinquirá La Cruz Andrade Urbina y Elso Manuel Bracamonte, titulares de las cédulas de identidad N° 14.205.227 y 12.043.843 y de este domicilio, parte querellante en el presente Recurso de Amparo, fueron notificados el día 02 de Febrero de 2006, a las 6:15 p.m. tal como consta a los folios 90 y 92. Por lo que constatadas las actas procesales y por el sistema IURIS 2000, que los mencionados ciudadanos no presentaron escrito de corrección de los defectos y omisiones indicados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes luego de sus notificaciones, se declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS el Recurso de Amparo interpuesto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la Acción de Amparo Constitucional solicitada por los ciudadanos Chiquinquirá La Cruz Andrade Urbina y Elso Manuel Bracamonte, arriba identificados.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 11:32 a.m.

La Secretaria


Abg. María C. Gómez de Vargas