REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2003-000325
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 9.616.449.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: SIMON BRAVO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.965.
DEMANDADOS: OLGA MARIA DE JESUS RODRIGUEZ DE GOMES Y MANUEL PEDRO GOMES DE ABREU ACHADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las C.I. Nros. 7.444.585 y 7.339.675 respectivamente.
ABOGADO DE LOS DEMANDADOS: Se designó defensor ad-litem ANTONIO ALVARADO ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.913.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:


N A R R A T I V A

En fecha 17 de febrero de 2003, el Abg. Simón Bravo presentó libelo de demanda por cumplimiento de contrato la cual riela en los folios 1 y 2, y recaudos de la misma al folio 3 al 8. Al folio 9 se admitió demanda. Al folio 10 diligencia del Abg, Simón Bravo solicitando copias certificadas y se libre las respectivas compulsas. Al folio 11 se acuerda librar las compulsas. Al folio 12 y 13 el Alguacil consigno recibo de citación firmado por la ciudadana Olga Maria de Jesús Rodríguez de Gomes. Al los folios 14 al 18 el Alguacil consigno recibo y compulsa de Citación del Ciudadano Pedro Gomes de Abreu Achada sin firmar. Al folio 19 Carlos Alberto Nunes Cuello confiere Poder Apud-Acta a los Abogados Santiago Gutiérrez y Simón Bravo. Al folio 20 diligencia del Abg. Simón Bravo solicita citación por carteles el tribunal lo acuerda al folio 21 y al folio 22 copia del mismo. Al folio 23 diligencia del Abg. Simón Bravo consignando carteles de citación la cual cursan a los folios 24 y 25. Al folio 26 la Secretaria Accidental deja constancia que fijo cartel según el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. Al folio 27 diligencia del Abg. Simón Bravo solicita de designe defensor Ad-litem. Al folio 28 se designa al Abg Antonio Alvarado. Al folio 29 el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano Antonio Alvarado. Al folio 30 el Alguacil notifico al defensor. Al folio 31 el Abg. Antonio Alvarado acepto el cargo y prestó juramento de ley. Al folio 32 al 34 contestación de la demanda y un anexo. Al folio 35 se agregan las pruebas promovidas por ambas partes el cual cursan a los folios 36 al 51. Al folio 52 y 53 se admiten las pruebas promovidas por ambas partes. Al folio 54 el tribunal acuerda librar despacho de pruebas de la parte actora. Al folio 57 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 58 diligencia del Abg. Simón Bravo donde sustituye a los Abogados Jimmy J. Inojosa P, David Flores y Ruben D. Rodríguez. Al folio 59 el tribunal acuerda agregar a los autos comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara el cual cursa a los folios 60 al 72. Al folio 73 se fija acto de informes. Al folio 74 diligencia del Abg. Simón Bravo donde consigna escrito de informes el cual cursa al folio 75 al 79. Al folio 80 se difiere sentencia para el vigésimo día continuo siguiente. Solicitan copia certificada el tribunal lo acuerda. Al folio 84 el ciudadano Simón Bravo Vásquez solicita el avocamiento en la presente causa. La Juez se avoca se notifican a las partes intervinientes en el juicio. Al folio 96 se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

M O T I V A

Por escrito de libelo de demanda presentado en fecha 17 de Febrero de 2003 por el ciudadano CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 9.616.449 asistido por el abogado SIMÓN BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.965, demanda a los ciudadanos OLGA MARIA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE GOMES Y MANUEL PEDRO GOMES DE ABREU ACHADA por cumplimiento de contrato. “Consta de contrato de compra-venta” que adquirió por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), de los ciudadanos: OLGA MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE GOMES Y DE MANUEL PEDRO GOMES DE ABREU ACHADA antes identificados, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, situada en la Carrera 2 del parcelamiento N° 60, que es uno de los integrantes de la Urbanización El Parral, distinguido dicho inmueble con el N° 60-1, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. La propiedad del citado inmueble que opera a su favor, se encuentra perfectamente determinado en el respectivo documento de propiedad, el cual se encuentra perfectamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Marzo de 1.999, anotado bajo el N° 32, folio 215 al 220, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto. Es el caso, que en el mencionado documento los nombrados ciudadanos OLGA MARIA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE GOMES Y DE MANUEL PEDRO GOMES DE ABREU ACHADA, arriba identificados asumieron el compromiso de hacerle entrega del mencionado inmueble completamente desocupado de bienes y de personas en el plazo de (60) sesenta días continuos contados a partir de la firma del documento de propiedad, es decir a partir del 25 de Marzo de 1999, sin embargo han transcurrido hasta la presente fecha mas de 24 meses y, el plazo para que cumpliera con la obligación de entregarle materialmente el inmueble por parte del nombrado ciudadano, siendo negativas las diligencias realizadas para que se le haga entrega del mencionado inmueble, es por lo que procede a demandarlos por cumplimiento de contrato para que convengan a ello ó sean condenados por este tribunal en lo siguiente: “PRIMERO: a entregarme el inmueble, ya identificado en virtud del incumplimiento por los ciudadanos OLGA MARIA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE GOMES Y DE MANUEL PEDRO GOMES DE ABREU ACHADA, según lo establecido en el documento de adquisición del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas o en su defecto, sea acordado dicho cumplimiento por este Tribunal. SEGUNDO: pagar las costas procesales que se derivan de la presente demanda. TERCERO: a devolver el inmueble solvente de los servicios: agua, energía eléctrica y aseo urbano.
La ciudadana OLGA MARIA DE JESUS RODRIGUEZ DE GOMES fue citada por el alguacil en fecha 05 de Junio de 2003 y consignada la misma en fecha 10-06-2003. Agotada la citación personal del co-demandado MANUEL PEDRO GOMES DE ABREU ACHADA, se acordó la misma mediante carteles por la prensa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso concedido para que se diera por citado, se le designó defensor ad-litem, cargo que recayó en el Abg. ANTONIO ALVARADO ISEA, quien prestó el juramento de ley en su debida oportunidad.
Estando en el lapso para dar contestación a la demanda, el abogado ANTONIO ALVARADO ISEA, procediendo en ese acto en su carácter de defensor ad-litem, procede a contestar en los siguientes términos.
“PUNTOS PREVIOS. Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, manifiesto en primer lugar a este Tribunal las diligencias realizadas por mi persona a través de correspondencia, a los efectos de tratar de localizar a los ciudadanos arriba identificados demandados en este proceso para así proveer una mejor defensa, telegrama el cual anexó acuse de recibo resultando infructuosa a todo efecto cualquier diligencia por mi emprendida. DE LA CONTESTACION. Niega, rechaza y contradice la presente demanda en toda y cada una de sus partes, puntos y términos tanto en los hechos narrados por no ser cierto como en el derecho esgrimido como fundamento en la misma por no asistir las pretensiones de quien protesta en estratos, rachaza y contradice los señalamientos en el libelo de demanda, en donde el demandante señala que agotaron todas las gestiones extrajudiciales para lograr la desocupación del inmueble sin que este Tribunal conozca de algún tipo de acuerdo que no haya sido ventilado en este expediente…rechaza y contradice la aseveración de los demandantes en donde señalan que en diferentes oportunidades se comunicaron con los demandados para llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes y así evitar la vía judicial.
Estando en el lapso legal para promover pruebas, la parte ACTORA lo hace en los siguientes términos: reproduce a favor de su representado el mérito favorable que consta en autos, especialmente el documento fundamental de demanda.
-Reproduce instrumento privado que fuera suscrito por el CIUDADANO MANUEL PEDRO GOMES DE ABREU ACHADA y el ciudadano CARLOS ALBERTO NÚNEZ CUELLO. El cual se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE ESTABLECE.
-Reproduce fotocopia simple de la demanda temeraria e infundada que fuera introducida por los demandados. El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Reproduce avalúo e información catastral, emitido por la Alcaldía de Iribarren, Dirección de Catastro, en donde consta que el inmueble se encuentra inscrito a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO NÚNEZ CUELLO. El cual se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
-Testimoniales: De los ciudadanos DOMINGO ALFREDO SALAS FELICE, KETTY HERNÁNDEZ y HENRY GÓMEZ, titulares de la cedula No. 5.253.236, 7.302.444, 7.414.045, respectivamente, quienes estuvieron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OLGA MARIA DE JESUS RODRIGUEZ GOMES, PEDRO MANUEL GOMES Y CARLOS NUNES y constarles que los primeros nombrados estaban vendiendo una casa ubicada en la Urbanización El Parral, porque tenían muchas deudas y necesitaban comprar una más pequeña y, que se la iban a vender al ciudadano CARLOS NUNES. Testimoniales que este tribunal aprecia como idóneos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El defensor ad-litem de los DEMANDADOS sólo promovió mérito favorable de autos.
Esta juzgadora para decidir observa que la parte actora alega en su escrito de demanda el cumplimiento de un contrato de venta. El artículo 1.159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza y ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por las leyes.”

Enseña la doctrina que las convenciones legalmente celebradas son ley para los que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vinculo obligatorio creado por el contrato. Nuestra doctrina nos enseña que los contratos formados legalmente tienen fuerza de Ley entre las partes y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el Contrato.
De autos se desprende que la acción tiene su origen en un contrato de venta debidamente notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23 de Marzo de 1.999, bajo el N° 39, Tomo 29, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 25 de marzo de 1999, bajo el Nro. 32, folio 215 al 220, protocolo 1°, Tomo Decimocuarto.
Pues en este sentido, el perfeccionamiento del contrato ocurre en una fase previa por la naturaleza consensual del mismo; y perfeccionado como está, surgen obligaciones diferentes de hacer contenidas entre las partes. Ellas son; para la parte vendedora la realización de todos los trámites necesarios para verificar la tradición y para el comprador pagar el precio convenido. De las actas se desprende que es una venta. Ahora bien, el Juez como operador de Justicia, no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, como se desprende del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí se desprende la obligación de las partes de probar sus dichos según lo contenido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, quien juzga observa que el Abogado ANTONIO ALVARADO ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.913, procediendo con el carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos OLGA MARIA DE JESUS RODRIGUEZ DE GOMES y MANUEL PEDRO GOMES DE ABREU ACHADA, alega como defensa que todos los hechos narrados no son ciertos como el derecho esgrimido como fundamento de la misma por no asistir las pretensiones que quien protesta en estratos, así mismo rechazó y contradijo los señalamientos en el libelo de la demanda, en donde el demandante señala que agotaron todas las gestiones extrajudiciales para lograr la desocupación del inmueble, sin que este Tribunal conozca ningún tipo de acuerdo que haya sido ventilado en este expediente. Igualmente rechaza y contradice la aseveración de los demandantes en donde señalan que en diferentes oportunidades se comunicaron con los demandados para llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes y así evitar la vía judicial.
Esta juzgadora observa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan, no solamente a cumplir lo expresado en ello; sino a todas las consecuencias que se derivan de él. Además para que exista un contrato se requiere que exista: consentimiento, objeto y causa. Para que exista un contrato de venta se requiere; el consentimiento y el pago. El artículo 1.474 del Código Civil establece:
“La venta es un contrato por el cual, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las razones expuestas, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, por las razones de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO NÚNES CUELLO contra los ciudadanos OLGA MARIA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE GOMES y DE MANUEL PEDRO GOMES DE ABREU ACHADA, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a los demandados perdidosos a cumplir con lo pactado en el contrato de venta acá demandado, en el sentido de hacer entrega material del inmueble objeto de venta totalmente desocupado de bienes y personas y constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, situada en la carrera 2 del parcelamiento N° 60, que es uno de los integrantes de la Urbanización El Parral, distinguido dicho inmueble con el numero 60-1, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara; y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 16,20 mts con la carrera 2; SUR: En 16,20 mts con la parcela 60-09; ESTE: En 34 mts con la parcela 60-2; y OESTE: En 35 mts con la calle 11, de esta ciudad. Asimismo se condena a hacer entrega del mencionado inmueble solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis días del mes de Febrero del año dos mil Seis. Años: 195° y 146°.
La Juez,
(fdo)
Dra. TANIA MARIA PARGAS CANELON
El Secretario Acc.,
(fdo)
Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO

Seguidamente se registró y publicó siendo la 1:00 p.m.