REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-015053

La ciudadana INES YVELCI CUEVAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la identidad N° V- 11.191.154, y de este domicilio, presento escrito por ante este Tribunal y expuso que es poseedora desde Enero del año 1.995, de una parcela de Terreno perteneciente al Estado, ubicado en el Roble, Vía Las Veritas, Calle Pedro Camejo, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de Ochocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (875 Mts2), midiendo Veinticinco Metros (25 Mts), de frente y Treinta y Cinco Metros (35 Mts), de fondo, construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, constituidas por un rancho de una planta con un área de Cuatro por Cuatro (4 x 4 Mts), construida con paredes de bahareque, piso de tierra, techo de zinc, disponiendo de la vivienda de instalaciones eléctricas y sanitarias; comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de Treinta y Cinco Metros (35,00 Mts), con terrenos baldíos; SUR: En línea de Treinta y Cinco Metros (35 Mts) con Terrenos ocupados por el ciudadano Luis Palacios; ESTE: En línea de Veinticinco Metros (25 Mts) con Terrenos ocupados por la ciudadana Azucena Margarita Bullones; y OESTE: En línea de Veinticinco Metros (25 Mts), con Callejón de tierra, que es su frente. Dichas bienhechurías tienen un costo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). La solicitud se admitió a sustanciación, acordándose oír a dos testigos, quienes estuvieron acordes con lo expuesto en la misma. Se estiman los dichos de estos testigos de conformidad con la facultad que le da a los Jueces la Norma contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 937 ejusdem, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO bastante para asegurar derechos de la propiedad y posesión sobre el inmueble a que se contrae el presente escrito, cuyas características, ubicación y linderos ya se han determinado suficientemente a favor de la solicitante antes identificada, dejando a salvo los derechos de terceros. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al acuerdo del lº de Abril de 1970 dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización, de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en fundo ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Devuélvanse originales y sus resultas.
La Juez., El Secretario Acc.,

Abg. Tania M. Pargas Canelón. Abg. Roger J. Adan Cordero.
TMPC/RJAC/jysp.