REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2005-000810
PARTE ACTORA: CESAR ANIBAL ROJAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 3.860.544, actuando con el carácter de Administrador de CESROJA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 05-02-1990, N° 32, Tomo 4-A.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO LUIS CASTILLO, MOISES ROSALES DELGADO, y SUBDELIA BARRETO MONASTERIOS, Abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 6.345, 3.564 Y 24.367 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CURTIPIELES, C.A., entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, el 19-06-1987, bajo el N° 14, Tomo 3-F, transformada posteriormente en Sociedad Anónima, cuyo asiento consta por ante el mismo Registro, representada por su Presidente, ciudadano: GIAN MARIA MENEGHINI, titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.324, siendo autorizado por los Estatutos de la referida empresa, el ciudadano: CARLOS ALBERTO MENEGHINI JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.378.208 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HILMARI A. GARCÍA P., y RAMÓN N. PADILLA P., TANIOS ABOU MAROUN, JORGE ABOU MAROUN, y BORIS FADERPOWER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.469, 90.083, y 47.652, respectivamente., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.36.660 y 69.076, respectivamente.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
Sube a esta alzada, el presente asunto por apelación formulada por el Abg. Antonio Luis Castillo Valenzuela, contra la sentencia de fecha 11 de Abril de 2005, dictada por el Juez Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por libelo de demanda de fecha 28-09-2001, el ciudadano: CESAR ANIBAL ROJAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 3.860.544, actuando con el carácter de Administrador de CESROJA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 05-02-1990, N° 32, Tomo 4-A, asistido por el abogado: ANTONIO LUIS CASTILLO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6345, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, a la Empresa: CURTIPIELES, C.A.. - Riela a los folios 11 al 35 los documentos fundamentales de la presente acción, donde esta incluido el poder otorgado por el actor a los abogados: ANTONIO LUIS CASTILLO, MOISES ROSALES DELGADO, y SUBDELIA BARRETO MONASTERIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.345, 3.564 y 24.367 respectivamente.- Riela al folio 36 auto de admisión de la demanda.- Al folio 39 el Alguacil consignó boleta y compulsa de la accionada por cuanto al trasladarse en dos oportunidades el representante legal no se encontraba.- A solicitud de la parte actora al folio 49 se acordó la citación de la parte demandada mediante correo certificado con acuse de recibo de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas rielan al folio 52.- Riela a los folios 54 y 55 poder otorgado por el ciudadano: CARLOS ALBERTO MENEGHINI JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.378.208, y de este domicilio, procediendo en su carácter de Director de Administración de la Empresa CURTIPIELES, C.A., a los abogados en ejercicios: TANIOS ABOU MAROUN, JORGE ABOU MAROUN, y BORIS FADERPOWER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.469, 90.083, y 47.652, respectivamente.- A los folios 56 al 58 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.- Al folio 59 el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.-Al folio 60 la parte actora se dio por notificado del avocamiento.- Al folio 64 compareció el ciudadano: CARLOS ALBERTO MENEGHINI JIMÉNEZ, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CURTIPIELES, C.A., y se dio por notificado del avocamiento, asimismo otorgó poder apud-acta a los abogados: HILMARI A. GARCÍA P., y RAMÓN N. PADILLA P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.660, y 69.076, respectivamente.-Al folio 79 el Tribunal estampó auto agregando las pruebas promovidas por la parte demanda cuyo escrito riela a los folios 80 al 84 respectivamente, y admitidas por auto que cursa al folio 85.- Riela a los folios 90 y 91 acta levantada por el Tribunal con motivo de las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada.- Riela al folio 92 auto estampado por el Tribunal para que las partes presentaran Informes.- Riela a los folios 93 al 95 escrito de Informes presentado por la parte actora.- Al folio 96 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 97 al 99 escrito de Informes promovidos por la parte demandada.-En fecha 04-02-2005, se fija lapso para sentencia. En fecha 11-04-2005, se dicto sentencia. En fecha 25-04-2005, el abogado ANTONIO LUIS CASTILLO VALENZUELA. En fecha 26-04-2005, se oyó apelación en ambos efectos. En fecha 14-11-2005, se le dio entrada al presente asunto por ante este Tribunal, se fija el décimo día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 16-02-2006, se difirió sentencia.
MO T I V A
Esta alzada para decidir observa. Consta de autos libelo de demanda de fecha 28-09-2001, mediante el cual el ciudadano: CESAR ANIBAL ROJAS LEÓN, actuando con el carácter de Administrador de CESROJA, C.A., asistido por el abogado: ANTONIO LUIS CASTILLO, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, a la Empresa: CURTIPIELES, C.A., alegando la actora, que CESROJA C.A. celebró un Contrato de Obra con la Sociedad Mercantil CURTIPIELES, C.A.. Que según tal contrato, su representada instalaría como efectivamente instaló, con materiales y accesorios, costeados también por su representada un sistema de comunicación entre la planta de CURTIPIELES, C.A. ubicada en el sitio denominado Valladares, en el Kilómetro 20 de la Carretera Vieja que conduce de Barquisimeto a Carora, curvas de San Pablo y la casa de la madre del ciudadano CARLOS MENEGHINI, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, en la Urbanización Nueva Segovia, N° 7A-29, en la Carrera 2 entre las Calles 7 y 8 de la citada Urbanización. Igualmente alega que recibió por adelantado, y en concepto de inicial, la suma de Bs. 550.000,00 como consta en el recibo N° 0029 de fecha 09-09-2003, con cheque del Banco Provincial N° 66874772, que deducido al precio total de la obra adeuda a su representada Bs. 1.595.743,109, monto éste que demanda por concepto del saldo de precio de la obra y que es la resultante de la sumatoria de las facturas, con las deducciones indicadas, así como los intereses vencidos y los que se siguieren venciendo a la tasa del mercado, para la fecha de la sentencia, las costas y costos del proceso, y la indexación. Fundamenta la demanda en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y el artículo 124 del Código de Comercio. A los folios 11 al 35 corren insertos los documentos fundamentales de la presente acción, donde esta incluido el poder otorgado por el actor a los abogados: ANTONIO LUIS CASTILLO, MOISES ROSALES DELGADO, y SUBDELIA BARRETO MONASTERIOS. Una vez admitida la demanda, se cita a la parte demandada mediante correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del lapso para contestar la demanda, estando trabada la litis, la parte demandada presenta escrito en los siguientes términos: Rechazaron y contradijeron la demanda por no ser cierto los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado. Rechazaron y contradijeron que la demandada haya celebrado un contrato de obra con la empresa demandante, y que haya instalado con materiales y accesorios costeados por la parte actora, un sistema de comunicación entre la planta de la empresa CURTIPIELES C.A., situada en el sitio denominado Valladares, ubicado en el kilómetro 20 de la Carretera Vieja que desde Barquisimeto conduce a Carora, y la casa de la madre del ciudadano: CARLOS MENEGHINI, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Urbanización Nueva Segovia, Carrera dos entre calles siete y ocho. Rechazaron y contradijeron que la empresa demandante haya instalado en la vivienda ubicada en la Urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto, los equipos identificados en el libelo de la demanda. Que la realidad de los hechos que vinculan a la demandada con la empresa demandante se deben a que esta le solicitó una cotización para la adquisición de un sistema de comunicaciones, y dada la manera en que la misma fue formulada, los representantes de la Empresa CURTIPIELES C.A, la consideraron conveniente, y en tal virtud, a los fines de conservar o reservar los precios ofrecidos, sin haber suscrito ningún contrato, le entregó a la empresa demandante, la cantidad de Bs. 550.000,00, mediante cheque N° 66874772, librado en contra del Banco Provincial, con la promesa de los representantes de la empresa demandante, de suscribir posteriormente el respectivo contrato, donde se dejarían claramente establecidas las condiciones de la negociación y las obligaciones de cada una de las partes. Que luego de recibido el pago, la parte demandante no cumplió con el compromiso adquirido, por cuanto nunca se suscribió el contrato definitivo, ni menos procedió a efectuar la instalación de los equipos de comunicaciones cotizados, por lo que en virtud del principio del cual se deriva la “exceptio non adiplenti contratus” la demandada no estaba obligada a pagar cantidad de dinero alguno, hasta tanto la empresa demandante no cumpliera con su obligación.
Ahora bien, el Juez como operador de Justicia, no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, como se desprende del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí se desprende la obligación de las partes de probar sus dichos según lo contenido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este sentido quien juzga observa, que la parte actora consignó al folio 9 y siguientes, los señalados instrumentos: Facturas originales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, J”, que rielan a los folios 10 al 22 de autos, incluyendo un pago inicial de Bs. 550.000,00 efectuado mediante cheque N° 66874772 contra el Banco Provincial, y que guardan relación con el presupuesto N° 111-09-93, y Marcado “K” cursante a los folios 23 al 33 de autos, Presupuesto de Venta e instalación de Equipos de Radiocomunicación y Accesorios en S.S.B., signado con el N° 0111-09-93-C.A.R.L. los cuales este Tribunal no aprecia por no haber sido ratificados en la oportunidad legal correspondiente Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro del lapso de pruebas la parte demandada promueve:
-Inspecciones judiciales en la sede de la Empresa CURTIPIELES C.A., ubicada en la Carretera Vieja a Carora, Kilómetro 20, Sector Batatal, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en la Urbanización Nueva Segovia, Carrera 2, entre las calles 7 y 8, casa identificada con el N° 7A-29 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Dichas inspecciones practicadas en los sitios identificados, dejaron expresa constancia que en la sede de la Empresa CURTIPIELES, C.A., no existe instalado los equipos, con los materiales y accesorios para que funcione un sistema de comunicación entre la sede de la Empresa CURTIPIELES C.A., ubicada en la Carretera Vieja a Carora, Kilómetro 20, Sector Batatal, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, hasta la Urbanización Nueva Segovia, Carrera 2, entre las calles 7 y 8, casa identificada con el N° 7A-29 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada reconoce que la actora solicitó una cotización para la adquisición de un sistema de comunicaciones, y que su representada la Empresa CURTIPIELES C.A, considerándolo conveniente, a los fines de conservar o reservar los precios ofrecidos, sin haber suscrito ningún contrato, recibe la cantidad de Bs. 550.000,00, mediante cheque N° 66874772, librado en contra del Banco Provincial, con la promesa de suscribir posteriormente el respectivo contrato, sin embargo una vez recibido el pago, la parte demandante no cumplió con el compromiso adquirido, por cuanto nunca se suscribió el contrato, ni se procedió a efectuar la instalación de los equipos de comunicaciones cotizados. Hechos que quedaron probados con las inspecciones realizadas en la sede de la Empresa demandada: CURTIPIELES, C.A. y en la Urbanización Nueva Segovia, Carrera 2, entre las calles 7 y 8, casa identificada con el N° 7A-29 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde el aquó dejo constancia de que no existen tal sistema de comunicación cuyo cumplimiento de contrato de obra reclama la parte actora. Solo la parte actora presentó escrito de informes y solicitó se desechara las inspecciones promovidas por la demandada, por ser impertinentes. Esta juzgadora advierte que la oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, de manera que al no haber realizado, la parte actora dicha objeción dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal oposición es extemporánea y ASI SE DECIDE.
Aunado a que la parte actora no trajo a los autos contrato alguno, que demostrare la existencia de la obligación por parte de la demandada, tal como lo establece el artículo 1168 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.-
Igualmente el artículo 1630 del Código Civil establece:
“El contrato de obra es aquel, mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinados trabajos por si ó bajo su dirección mediante un precio que la otra se obliga a satisfacer”
Ahora bien, esta Juzgadora observa que alegado los hechos, no se evidencia del escrito libelar, contrato de obra, donde se evidencie las obligaciones contractuales de ambas partes, en consecuencia, la acción por cumplimiento de contrato de obra debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS CASTILLO VALENZUELA en su carácter de apoderado de la parte actora contra sentencia de fecha 11 de abril del 2005 interpuesta en contra de CURTIPIELES C.A., en consecuencia se RATIFICA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de abril del año 2005, que declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, intentada por el ciudadano: CESAR ANIBAL ROJAS LEÓN, actuando con el carácter de Administrador de CESROJA, C.A., en contra de la EMPRESA CURTIPIELES, C.A., representada por su Presidente, ciudadano: CARLOS ALBERTO MENEGHINI JIMÉNEZ, todos identificados supra. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinte días del mes de Febrero de año dos mil seis.- Años: 195° y 146°.
LA JUEZ
(FDO)
ABG. TANIA PARGAS CANELON EL SECRETARIO ACC.
(FDO)
ABG. ROGER ADAN CORDERO
Publicado en su fecha a las 3:25 p.m.
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