REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KP02-F-2005-000133
DEMANDANTE: DIANA CAROLINA VARGAS ROJAS, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, no posee cédula de identidad.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.211, actuando en su carácter de procuradora civil del colegio de abogados del Edo. Lara.
DEMANDADO: SABINA CHIQUINQUIRA VARGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 9.552.326.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE FILIACION.
La ciudadana DIANA CAROLINA VARGAS ROJAS, alega que nació en fecha 04-04-1985, en el Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, Municipio Iribarren del Edo. Lara, siendo hija de la ciudadana SABINA CHIQUINQUIRA VARGAS ROJAS (VIVIENTE) que habiendo revisado en los libros de registro civil de nacimientos no se encontró inserta el acta de su Partida de Nacimiento, como se evidencia en los justificativos expedidos por la procuraduría Civil del Edo. Lara, el Registro Civil Principal del Estado Lara, las Jefaturas Civil de las Parroquias Concepción, Catedral y Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Edo. Lara, documentos públicos que el tribunal valora de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente. Alega que ha disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado de hija, ya que su madre siempre la trato como tal, que ha sido reconocida en el seno de su familia como hija de SABINA CHIQUINQUIRA VARGAS ROJAS (VIVIENTE), usando en todo momento su apellido. Fundamenta la acción en el artículo 226 del Código Civil vigente. Este Tribunal admite la demanda en fecha 05 de abril de 2005, se acordó la citación de la demandada, la cual fue lograda en forma personal, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; cumplidas las mismas y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada consigno escrito de contestación donde expone que conviene en todas y cada una de sus partes en tanto a los hechos como en el derecho del escrito del libelo de demanda presentado por la demandante DIANA CAROLINA VARGAS ROJAS, por estar ajustado a derecho. Conviene en la presente demanda por lo que reconoce como hija por su madre SABINA CHIQUINQUIRA VARGAS ROJAS, que siempre ha disfrutado de la posesión de estado de hija. Como quiera que la acción intentada es de índole personal, siendo precisamente la solicitante o demandante DIANA CAROLINA VARGAS ROJAS, la llamada a incoarla y en razón de que no es contraria a derecho y dada las probanzas de autos es menester concluir que la misma debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.
D E C I S I O N
En razón de lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE FILIACION intentado por la ciudadana DIANA CAROLINA VARGAS ROJAS contra la ciudadana SABINA CHIQUINQUIRA VARGAS ROJAS, ya identificada en la parte superior de esta sentencia, en consecuencia se declara a la demandante ya mencionada hija de la ciudadana SABINA CHIQUINQUIRA VARGAS ROJAS, antes identificada. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que inserte la Partida de Nacimiento de la ciudadana DIANA CAROLINA VARGAS ROJAS, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, no posee cédula de identidad, hija de la ciudadana SABINA CHIQUINQUIRA VARGAS ROJAS, una vez que la presente sentencia se declare firme.
Publíquese y regístrese.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los siete días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° y 146°.
LA JUEZ, EL SECRETARIO Acc.,
ABG. TANIA M. PARGAS C. ABG. ROGER J. ADAN C.
Publicada en su misma fecha a las 1:05 p.m.
TMPC/RJAC/m. elena.
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