REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-017889

La ciudadana OBDULIA DE LA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ, hábil en derecho, titular de la identidad N° V-3.322.344, y de este domicilio presento escrito por ante este Tribunal y expuso que sobre un lote de terreno ejido de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS (192,11 Mts2), ubicado en la Calle 46 entre Carreras 25 y 26 (prolongación Av. Venezuela), número 25-97 en esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, que en forma pacifica, continua y con ánimos de dueña ha venido ocupando, durante los últimos Cincuenta (50) años desarrollo y construyo a sus expensas, con dinero y esfuerzo propio unas bienhechurías, consistentes en: Una (01) casa de habitación de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (02) baños, estar, garaje para dos vehículos; construida en paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda y acerolit, instalaciones de aguas negras y aguas blancas, instalaciones eléctricas con puertas y ventanas metálicas. El área del Terreno donde construyo y desarrollo las referidas bienhechurías esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de Catorce coma Cero Ocho Metros (14,08 Mts) con casa de familia de los Sucesores de Arnoldo Montilla; SUR: En línea de Catorce coma Setenta Metros (14,70 Mts) con casa de Familia Antonio Mogollón; ESTE: En línea de Doce coma Setenta Metros (12,70 Mts) con casa de habitación de Ismael Gordillo; y OESTE: En línea de Catorce coma Cuarenta Metros (14,40 Mts) con calle 46, que es su frente. Dichas bienhechurías tiene un valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) La solicitud se admitió a sustanciación, acordándose oír a dos testigos, quienes estuvieron acordes con lo expuesto en la misma. Se estiman los dichos de estos testigos de conformidad con la facultad que le da a los Jueces la Norma contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 937 ejusdem, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO bastante para asegurar derechos de la propiedad y posesión sobre el inmueble a que se contrae el presente escrito, cuyas características, ubicación y linderos ya se han determinado suficientemente a favor de la solicitante antes identificada, dejando a salvo los derechos de terceros. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al acuerdo del lº de Abril de 1970 dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización, de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en fundo ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Devuélvanse originales y sus resultas.
La Juez El Secretario Acc.,

Abg. Tania M. Pargas Canelón. Abg. Roger J. Adan Cordero.
TMPC/RJAC/jysp.