REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-M-2003-000891
PARTE ACTORA: JUAN EDUARDO GONZÁLEZ LEAL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.159.738, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA; GUILLERMO ARCAYA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.988.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR MANUEL CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.385.898, de este domicilio
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN JUICIO COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
La Suscrita Juez Suplente Especial MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, se avoca al conocimiento de la presente causa. Se inició la presente Demandada de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentado por el ciudadano JUAN EDUARDO GONZÁLEZ LEAL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.159.738, de este domicilio contra el ciudadano HÉCTOR MANUEL CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.385.898, de este domicilio, el cual se admitió por auto de fecha 09/09/2003 oportunidad en la cual se emplazó al demandado que cancelara dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación la cantidad demandada por la parte actora o en su defecto ejerciera oposición, en cuanto a la medida solicitada se pronunciara por auto separado. En fecha 11/05/2004 diligencio el abogado de la parte actora consignado constancia original expedida por Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre del Estado Lara, a quien le pertenece el vehículo a embargar. En fecha 14/05/04 se dicto auto negando la medida de secuestro. En fecha 17/11/04 diligencia en apoderado de parte actora solicitando la medida de embargo preventiva del vehículo identificado en autos. En fecha 29/11/04 se dicto auto acordando medida de embargo preventiva de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, librando despacho para el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani del estado Merida.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
Sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el presente caso, se observa que desde la ultima actuación de la parta actora en fecha 17/11/04 en la cual solicita la medida de embargo preventiva, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentado por el ciudadano JUAN EDUARDO GONZÁLEZ LEAL, contra el ciudadano HÉCTOR MANUEL CHAVIEL, ambos identificadas en autos.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Se Suspende la Medida Preventiva de embargo decretada en fecha 29/11/04
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIAS.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos días del mes de Noviembre de dos mil Cinco. AÑOS: 195° y 146°.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
LA SECRETARIA
MARIA FERNANDA ALVIAREZ
En la misma fecha se publicó, se dejó copia y boleta.
La Secretaria
MJP/dmg
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