REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-000880
Vistas las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su reforma de demanda, en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por ISIDRO CONDES BORJAS y YUSMARY ELODIA BRAVO DE CONDE contra RAUL ANTONIO VALERA RAMIREZ, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:
PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…
Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia, previa constatación de los siguientes extremos: 1°) existencia de un juicio, verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; 2°) que la cautela solicitada sea subsumible dentro de las medidas innominadas o atípicas y 3°) el carácter instrumental de la medida respecto a las resultas del juicio, es decir, que no se convierta en un fin en sí misma.
Tanto las medidas nominadas como las innominadas, para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama. Pero, las innominadas además requieren que se acredite en el juicio, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Se trata del periculum in damni o peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso, definido por ZOPPI como “el temor o riesgo que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra”.
SEGUNDO: en el presente caso, ha sido demandada la reivindicación de una parcela de terreno propio y cuatro locales comerciales construidos sobre dicho terreno. Ello significa que lo solicitado, como es que le sean entregadas las llaves que dan acceso a la parcela de terreno, que se les ordene abstenerse de perturbarlos en ejercer sus derechos de propiedad y posesión sobre la parcela de terreno; que ocupen el local identificado como No. 4 y por último que se ordene abrir una cuenta bancaria a efecto que los inquilinos de los locales depositen el monto correspondiente al canon de arrendamiento, sería pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido; y no encuendra dichos pedimentos con el periculum in mora y el fomus bonis iuris establecidos en la norma antes trascrita, en consecuencia se niega las medidas solicitadas. Y así se decide. Déjese copia.
La Juez Suplente
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
María Fernanda Alviarez Rojas
*men*