REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-000872


PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.437 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHANA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.275 y actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro.

PARTE DEMANDADA: ABRAHAM GIMENEZ CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.547.086 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada JOHANA DIAZ DIAZ, en fecha 29/04/2005 contra el auto dictado en fecha 26/04/2005 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien negó la admisión del presente juicio por vía intimatoria.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito presentado por la Abogada JOHANA DIAZ DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial y actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la Ciudadana MARIA MERCEDES LUNA, en fecha 21/04/2005 demandó al ciudadano ABRAHAM GIMENEZ CARROZ por Cobro de Bolívares vía intimatoria. En fecha 26/04/2005 el Tribunal dictó auto dándole entrada y negando la admisión vía intimación, con fundamento en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 491 del Código de comercio, exige el protesto del cheque, el cual no acompaña los instrumentos fundamentales de la acción incoada, todo esto conforme a criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de noviembre de 2001. En fecha 29/04/2005 consignó escrito la Abogada JOHANA DIAZ DIAZ, en su carácter de endosataria en procuración, apelando del auto de fecha 26/04/2005. En fecha 06/05/2005 se escuchó la apelación en ambos efectos. En fecha 09/06/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y fijó para el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para presentar informes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Alzada que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana MARIA MERCEDES LUNA, aduce la Apoderada de la parte actora, que su representada es tenedora legítima de dos (2) cheques emitidos en la ciudad de Barquisimeto, que describió a continuación:
1) Cheque N° 8795198, librado en Barquisimeto, contra el Banco Mercantil Banco Universal, perteneciente a la cuenta corriente N° 0105-0120-21-1120102804, de la cual es titular ABRAHAM GIMENEZ CARROZ, a la orden de MARIA MERCEDES LUNA por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) emitido el 16 de julio de 2004, que el cheque descrito fue presentado para su cobro en fecha 19 de julio de 2004, fecha en la cual resultó el citado instrumento devuelto a su endosante con la leyenda “dirigirse al girador”.
2) Cheque N° 17686564, librado contra CORP BANCA, C.A, Banco Universal, perteneciente a la cuenta corriente N° 219-074086-5, de la cual es titular ABRAHAM GIMENEZ CARROZ, , por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), emitido en fecha 01 de julio de 2004, a la orden de MARIA MERCEDES LUNA. Que el cheque antes descrito fue presentado al cobro en fecha 13 de julio de 2004, fecha en la cual resultó el citado Instrumento devuelto a su endosante con la leyenda “dirigirse al girador”.
Fundamentó la acción a través del procedimiento por intimación, previsto en el capítulo II, del Libro Cuarto, artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ABRAHAM GIMENEZ CARROZ, en su condición de librador a los efectos de que pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a las siguientes cantidades de dinero:
a) La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,00), que es el monto total que se le adeuda a su endosante, en razón de los títulos por los cuales accionan.
b) Las costas y costos del proceso, los honorarios profesionales causados y calculados prudencialmente por el Tribunal.
Del mismo modo solicitó al Tribunal, se sirviera aplicar a las cantidades exigidas el método indexatorio, dado el notorio proceso inflacionario.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:

1) Marcado con la letra “A”: Cheque N° 8795198, del Banco Mercantil Banco Universal, perteneciente a la cuenta corriente N° 0105-0120-21-1120102804, quien es titular ABRAHAM GIMENEZ CARROZ y a la orden de MARIA MERCEDES LUNA, por un monto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), emitido en fecha 16 de julio de 2004.
2) Marcado con la letra “B”: Cheque N° 17686564, del Banco Corp Banca, C.A Banco Universal, cuenta corriente N° 219-074086-5, quien es el titular ABRAHAM GIMENEZ CARROZ, por un monto de Un Millón de Bolívares, emitido en fecha 01 de julio de 2004, a la orden de MARIA MERCEDES LUNA.

CONCLUSIÓN

Esta Juzgadora después de haber efectuado el estudio de los actos procesales, a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia y con fundamento en las máximas de experiencia y en estricto apego a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y respetando el sagrado derecho a la defensa pasa a formular las siguientes consideraciones a saber:
La admisión de una demanda es un “auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos exigidos para poder ejercer la acción, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. Por consiguiente, de acuerdo con este criterio el auto de admisión no es un auto de mero trámite o instrumental ordenatorio, sino decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción, que realiza el juez in limine litis, sin esperar que los demandados u opositores aleguen las excepciones procedentes. Pero por el hecho de que el juez actúe unilateralmente de oficio, y no para resolver excepciones relacionadas con los extremos materiales y formales de la demanda, no por ello dejan de ser sentencias las decisiones relativas a la admisión o inadmisión de las demandas.
Siguiendo este mismo orden de idea se debe aducir, que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1) En cuanto al objeto de la pretensión: Al establecer el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que “cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (…)”, determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
2) La liquidez y exigibilidad del crédito: El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.
3) En cuanto a la competencia del Tribunal: Territorialmente es competente para el conocimiento del procedimiento de intimación el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio.
4) En cuanto a la forma de la demanda: La demanda que se proponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca.
5) En cuanto a la prueba del derecho que se alega en la demanda: Ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada. Acompañar al libelo, prueba escrita del derecho que se alega, es uno de los requisitos exigidos por el artículo 642 y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecida, en el ordinal 6 ° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
6) En cuanto al domicilio del deudor en el territorio de la República: En la parte final del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se establece como un requisito de admisibilidad y de procedencia de la demanda, que el deudor se encuentre en la República o que no estándolo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y este no se niegue a representarlo.

En el caso que nos ocupa el a-quo, lejos de determinar si la demanda cumplía con lo establecido en la normativa en comento, se circunscribió a realizar un análisis sustantivo sobre el fondo del asunto, para llegar a la conclusión de que se niega la admisión por no acompañar el protesto, por lo que se ordena al Juez, que se pronuncie sobre la admisión o no de la presente demanda, teniendo como parámetros lo establecido en los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 26/04/2005 en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoada por la ciudadana MARIA MERCEDES LUNA contra ABRAHAM GIMENEZ CARROZ, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia se ANULA el auto dictado por el a-aquo y se ordena al Juez competente se pronuncie sobre la admisión o no de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoada por la ciudadana MARIA MERCEDES LUNA contra ABRAHAM GIMENEZ CARROZ. Queda así ANULADO el auto apelado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años 195° y 146°.
La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 2:40 pm y se dejó copia.
La Sec.