REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-001259

PARTE ACTORA: Abogado JORGE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.23.834 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.

PARTE DEMANDADA: Lic. CRISTOBAL GERMAN CAMARGO. En su carácter de administrador del condominio de Residencia Ayacucho.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AUTO QUE NEGO LA ADMISION DE LA DEMANDA PROPUESTA.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, RECURSO DE APELACION contra el auto emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la admisión de la demanda interpuesta por el abogado ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, contra la administración del condominio de Residencias Ayacucho.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito presentado por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLON, demandó a la administración del condominio de Residencias Ayacucho, en fecha 09 de Junio de 2005, por nulidad de acta de asamblea general extraordinaria N°.4 de copropietarios de Residencias Ayacucho. Fundamentó la acción en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal folios (01 al 05). En fecha 13/06/2005 el juez del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto “UNICO” declarando INADMISIBLE la demanda propuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, folios 20 y 21. En fecha 20/06/2005 la parte actora apeló del auto que niega la admisión de la demanda, (folio 22). En fecha 21/06/2005 el tribunal oye la apelación en ambos efectos, (folio 23 ). En fecha 12/07/2005 La parte actora presento escrito, (folios 27 y 28). En fecha 26/09/2005 la parte actora presento escrito, (folio 29). En fecha 02/02/2006 se fija el Décimo día de despacho siguiente para decidir, (folios 34).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alzada que la presente causa ha sido intentada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, contra el demandado Licenciado Cristóbal Germán Camargo Contreras, alegando que el lunes nueve de Mayo de 2005, consiguió en el ascensor del Edificio Residencias Ayacucho, un cartel, sin firmar, que conmina a celebrar una Asamblea General Extraordinaria, para el martes 10-05-2005, a las 8:00 p.m, que llegada la fecha se apersona ese día, donde lo inquisicionaron, señala que no se cumplió con la convocatoria legal establecida, por lo que demanda a la administración del condominio de las Residencias Ayacucho, con fundamento en los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha 13 de Junio de 2005, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Del estado Lara, DECLARA INDMISIBLE la demanda en los siguientes términos: Vista la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON, cédula de identidad N°. 3.984.680 en contra de la ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS DE LA RESIDENCIA AYACUCHO, donde solicita la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA N°.4, señala que el demandante acompañó a su libelo una copia simple del acta general extraordinaria N°.4 de copropietarios de Residencias Ayacucho, efectuada día martes 10 de Marzo de 2005, en la cual participan los dueños de los apartamentos 11, 12, 21, 22, 31, 32, 41, 51, (propiedad del demandante) y el 52, representando el 90% de los copropietarios, cumpliéndose el quórum necesario, para constituirse. Por cuanto se observa que del acuerdo explanado en dicha asamblea no se ha violentado la ley, ni se ha violentado el documento de condominio, ni se ha cometido ningún abuso de derecho, se desestima la presente demanda de acuerdo al artículo 25 de la ley de propiedad Horizontal, Por lo que declara INADMISIBLE la demanda intentada por le abogado JORGE LUIS MOGOLLON contra la ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS AYACUCHO.

Para decidir este Tribunal observa:
Del detenido estudio sobre las actas acreditadas en el expediente, se determina, que la parte actora demanda la nulidad de acta de asamblea general extraordinaria con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Propiedad horizontal que remite en su parte in fine la sustanciación y tramitación en los casos señalados en la norma a través del procedimiento breve, previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil que establece” Se sustanciará y sentenciarán por el procedimiento breve (..) aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” Por lo que el fundamento del actor es ajustado a derecho. Y así se aprecia.
Por su parte el a-quo en esta etapa sumaria toma la decisión de declarar INADMISIBLE, la demanda y refiere en la parte motiva de su decisión las razones por las cuales la debió ser declarada en estos términos. A juicio de esta alzada no concurren los presupuestos materiales que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia para que no proceda la demanda de nulidad de acta de asamblea incoada por la parte actora. Esta alzada a los fines de resolver Observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos...” (Negritas de está alzada).

De la norma citada se puede injerir que la regla general, es que los tribunales cuya jurisdicción sean competentes, sean utilizados a objeto de hacer valer sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que ésta no se contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición que expresa “el tribunal la admitirá”, bajo estas premisas de ley, no le está dado al juez determinar la causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando solo facultado siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. Fuera de estos supuestos en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (Sentencia Sala de Casación Civil, ponente Mag.Carlos Oberto Velez, de fecha 11/10/2000 N°.333)…

CONCLUSIÓN
Del análisis anterior, resulta concluyente para esta juzgadora que el a-quo debió permitir que sea el demandado el que suscite las cuestiones de hecho y de derecho que tenga en mérito controvertir. Y así se Decide.
Y no habiendo causales de inadmisibilidad es procedente la admisión de la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON contra la decisión dictada en fecha 13 del mes de Junio del año 2005, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren De La Circunscripción judicial del Estado Lara. En consecuencia se ordena la admisión de la demanda incoada por el abogado Jorge Luis Mogollón, en fecha 09 de Junio de 2005. Se revoca el fallo apelado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Diez y Seis (16) días del mes de Febrero de dos mil Seis (2.006). Años 195° y 146°.

La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 2:10 pm y se dejó copia.
La Sec.