REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2005-001141
PARTE ACTORA: NEMECIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.723.050 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JERMAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.241.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARGOTT GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.464.729 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIEUGENIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 104.219.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 19/05/2005 contra la sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2005 por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro Parcialmente con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por Ciudadana NEMECIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.723.050 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, Abogado JERMAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.241, contra la Ciudadana ROSA MARGOTT GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.464.729 y de este domicilio. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien juzga en fecha 22/06/2005, en fecha 12/072005 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difirió la misma para el duodécimo día de despacho.
Las partes no presentaron informes por ante está alzada.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alzada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana NEMECIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.723.050 y de este domicilio expone en el libelo de la demanda que en fecha 10 de diciembre de 2003 suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA MARGOT GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.464.729 sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida San Rafael con calle Doctor Ignacio Ortiz, Casa N°2, Cabudare, Estado Lara; igualmente, señala el accionante que se estipuló un canon de arrendamiento por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 300.000.00) y en que en fecha 10/06/04 el contrato llegó a su término empezando a operar la prórroga legal. Sin embargo, señala la demandante, que la demandada no ha cancelado los meses de Agosto y Septiembre y tampoco ha hecho entrega hasta la fecha de la entrega del inmueble, violando así, el cumplimiento de la obligación. Por todas las razones de hecho y derecho invocados, procedió a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Ciudadana ROSA MARGOT GARCÍA, anteriormente identificada, a fin de que convenga o a ello a ser condenado por el Tribunal en: 1) En cumplir con la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas. 2) En que se le condene al pago de los daños y perjuicios como justa indemnización por un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES EXACTOS (4.917.222,00). Fundamentó la acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la parte demandada en la oportunidad de contestar la pretensión lo hizo en los siguientes términos: Primero: Rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de las partes demandadas, alego que existe un incumplimiento de pago de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2.005 pero que asciende a DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00)
En el lapso procesal de promoción de pruebas sólo la parte actora promovió pruebas.
En fecha 16/05/2005 el A-Quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos: Observa: Que la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento, conforme lo establece el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se prorrogó por un lapso de seis (6) meses, lapso que comenzó el día 11 de agosto del año 2.004 y culminó en fecha 11-02-2005. Que la parte demandada admitió su incumplimiento en los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2.005 por lo que debe prosperar la acción de resolución de contrato de arrendamiento y así lo decide. Que los daños y perjuicios corresponden a los cánones de arrendamiento insolutos. El Aquo se pronunció sobre las pruebas y en consecuencia se declaró resuelto el Contrato de Arrendamiento y se condenó a la demandada a la entrega del inmueble arrendado, constituido por una casa distinguida con el N° 2, ubicada en la Avenida San Rafael con calle Doctor Ignacio Ortiz, Residencias Doña Elena, Cabudare Estado Lara, totalmente desocupado de personas y cosas. Igualmente, se condena a la demandada perdidosa a pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) que corresponde a los cánones de arrendamiento no pagados, desde el mes de agosto del año 2004 al mes de abril del año 2005, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por cada mes y, por el mismo concepto, la cantidad TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000,00), desde el mes de abril, exclusive hasta la definitiva entrega del inmueble. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
De lo antes expuesto debemos hacer referencia del Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Sic: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En consecuencia en aplicación de la norma sobre la carga de la prueba señalada, corresponde al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido liberado de ello. La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos establecido en el contrato de arrendamiento (f. 3) no desconocido por la parte demandada. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la relación arrendaticia que existe entre las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Promovió documentos de carácter privado consistentes de dos (2) folios útiles (f. 37 y 38) los cuales se desechan por emanar de terceros, los cuales no fueron ratificados con la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Promovió la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, quien juzga observa que de la evacuación de esta prueba que corre en los folios 42 al 47, es evidente el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre del año 2.004. En cuanto a los conceptos de condominio y luz que corren en los folios 45 y 46, los mismos se desechan por no ser este un hecho controvertido. Así se establece.
4) Ratificó el valor probatorio de una misiva constante de un (1) folio útil (N° 13) para evidenciar el estado de atraso. Quien juzga le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda no promovió pruebas.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza de la obligación derivada del contrato, al respecto cabe señalar:
El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
SIC: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...”
El artículo 1.592, numeral 2 del Código Civil establece:
SIC: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Así mismo el autor Roberto Hung Cavalieri en su obra “El NUEVO REGIMEN INQUILINARIO EN VENEZUELA, (Pág.133 y 134) señala:
SIC: “Una vez que la relación arrendaticia es prorrogada legalmente de conformidad a la ley especial, todas y cada una de las obligaciones y estipulaciones contenidas en el contrato se mantendrán en plena vigencia...”
Establecido lo anterior, resulta concluyente para esta juzgadora determinar que entre las partes existe no solamente una relación arrendaticia por tiempo determinado que terminó el 10 de junio del año 2.004 de conformidad a lo convenido en la cláusula vigésima sexta, que operó la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto por un lapso de seis (6) meses que venció el 10 de Diciembre del año 2.004. Una vez que la relación arrendaticia es prorrogada legalmente de conformidad a la Ley Especial, todas y cada una de las obligaciones y estipulaciones contenidas en el contrato se mantendrán en plena vigencia, salvo las variaciones de los cánones de arrendamiento a consecuencia de un procedimiento de regulación y en aquellos casos de inmuebles exentos de regulación, el convenio de las partes que determinen el ajuste de los cánones de arrendamiento durante la prórroga. En el caso de análisis se evidencia que se verificó la prórroga establecida por la ley, por lo que consecuencialmente opera la entrega del inmueble antes descrito. Y así se decide.
Asimismo, se evidencia que la ciudadana ROSA MARGOTT GARCÍA en su escrito de contestación de la demanda es conteste al afirmar el incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, señala que los meses que adeuda son Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2.005, deuda que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), por lo que, de conformidad con lo anterior, opera la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de una de sus obligaciones, como es el pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.
En cuanto al monto de la indemnización por daños y perjuicios solicitado por la parte actora debemos remitirnos a lo que dice el artículo 1.167 del Código Civil, en la que se faculta al actor en los contratos bilaterales para demandar, además de la resolución del contrato, la indemnización de los daños y perjuicios. Es criterio pacífico y reiterado por la doctrina y jurisprudencia venezolana que tales daños y perjuicios deben ser especificados, esto a fin de garantizar a la otra parte el derecho a la defensa. Se quiere por tanto, que el demandante indique, determine y especifique cuáles son los daños causados que desea que le indemnicen o en su defecto hasta que medida los mismos se extienden. En el presente caso de marras el demandante no señaló los daños ocasionados por el arrendatario, ni trajo a los autos prueba alguna de su procedencia. Ahora bien al respecto, debemos traer a colación lo establecido en sentencia N° 1407, dictada en fecha 30 de Junio del año 2.005, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual estableció el siguiente criterio:
“SIC: Sobre el particular anota la Sala, que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos, razón por la cual al no haber aportado la demandante elemento alguno que justificara su pretensión al cobro de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo) a partir del mes de junio de 1999 a la fecha de entrega del inmueble, cantidad ésta muy superior a la fijada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la jueza que conoció en alzada de la causa principal, condenó al pago de siete millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 7.820.000,oo), a razón de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales, cantidad convenida como canon de arrendamiento, y que la jueza supuesta agraviante fijó como monto a cancelar por el uso del inmueble desde el mes de junio de 1999 hasta marzo de 2003, razón por la cual esta Sala desestima la denuncia por ultrapetita con base a este argumento. Así se decide.”
Por lo que la indemnización de daños y perjuicios debe prosperar solo en cuanto a la justa prestación por los cánones insolutos y el uso que continuare haciendo el arrendatario del inmueble hasta su entrega definitiva. Y así se decide.
CONCLUSIÓN
Establecido lo anterior, éste tribunal observa que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar, ahora bien para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base de las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos necesariamente deben ser desechados por el tribunal. Y así se establece.
Del análisis del material probatorio evacuado por las partes en este Juicio y analizadas ut supra, resulta concluyente para este juzgado que las partes suscribieron un Contrato a tiempo determinado en la cual operó la prórroga legal de pleno derecho, el contrato válidamente suscrito por las partes y el reconocimiento de no pago por parte de la demandada resulta concluyente.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada. Se confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16/05/2005 en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana NEMECIA TORRES contra la ciudadana ROSA MARGOTT GARCÍA, ambas plenamente identificadas en autos. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento y se condena a la demandada a la entrega del inmueble arrendado, constituido por una casa distinguida con el N° 2, ubicada en la avenida San Rafael con calle Doctor Ignacio Ortiz, Residencias Doña Elena, Cabudare, Estado Lara, totalmente desocupado de personas y cosas.- Igualmente, se condena a la demandada perdidosa a pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000°°), que corresponde a los cánones de arrendamiento no pagados, desde el mes de Agosto del año 2004 al mes de Abril del año 2005, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000°°) por cada mes y, por el mismo concepto, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000°°), por cada mes desde el mes de mayo 2005, inclusive hasta la definitiva entrega del inmueble.
Se condena en costas al demandado por haber resultado vencido en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. BAJESE OPORTUNAMENTE. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los siete días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° y 146°. G.P.
La Juez Suplente Especial
Mariluz Josefina Pérez La Secretaria
María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 am y se dejó copia
La Sec.
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