REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-001254


PARTE ACTORA: JORGE CRISTO MOLINA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.732.844 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YARCELYS MOLINA CARUCÍ, YAILA MOLINA CARUCÍ y JUAN MANUEL FRAGO MESA, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 69.875, 102.066 y 102.067 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOLANGE BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.991.090, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALBERTO RIERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 108.746

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION).



DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 20 de Junio del año 2.005, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2005 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró Con Lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.732.844 y de este domicilio contra la ciudadana SOLANGE BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.991.090, y de este domicilio. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien juzga en fecha 04-07-2005, en fecha 19-07-2005 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difirió la misma para el viernes 05-08-2005.
Las partes no presentaron informes por ante está alzada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alzada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEÓN contra la ciudadana SOLANGE BATISTA, alegando la parte demandante que consta de un Contrato De Arrendamiento de fecha 30-09-2001, que este dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento en el edificio denominado Loriz Magdalena, situado en la carrera 25 cruce con la calle 13, Barquisimeto, Estado Lara, signado con el número 6-A y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación de la planta, ascensores y patio interno del edificio; SUR: hachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio. Que dicho inmueble lo venía ocupando la inquilina por contrato a tiempo indeterminado. Que desde el año 2.001 cuando el 30 de septiembre firmó contrato de arrendamiento, que el mismo culminó el 30 de marzo del año 2.002. Señala que este contrato no fue renovado, por lo que una vez transcurrida la prórroga legal se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado con un canon de arrendamiento actualmente de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00). Alega la parte actora que la demandada no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y parte del mes de abril; incurriendo esta en mora. Solicitó el desalojo del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, así como la cancelación de los meses supracitados y los siguientes hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Fundamentó la acción en los artículos 34 y 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Por su parte el apoderado de la parte demandada en la oportunidad de contestar la pretensión lo hizo en los siguientes términos: Primero: opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6 el Código de Procedimiento Civil, a saber, defecto de forma de la demanda al no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem; fundamentó esta posición en el libelo de la demanda al resultar omisorio y contradictorio, afirma, en un principio por no especificar la fecha en que inició el contrato y por resultar incongruentes los montos de los cánones de arrendamiento, lo que resulta en una indefensión. Alegó la parte demandada, que el arrendador decidió rehusar recibir el pago de los cánones, por un aumento en el mismo de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y su imposibilidad de consignar los pagos en los Tribunales se debió al reordenamiento del Poder Judicial en el Estado Lara, además manifiesta que el incumplimiento del pago se debió a falta de comunicación por parte del arrendador. Asimismo, debe intentarse un juicio por Resolución de Contrato y no de Desalojo de Inmueble. Rechazó y contradijo la estimación de la demanda en OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00), este resultado es contrario al monto del canon de arrendamiento, estimado por la demandada en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por mes. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 16-06-2005 el A-Quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos: Observa: Que la parte actora demando el Desalojo de Inmueble por ser un contrato a tiempo indeterminado y por haber incumplimiento del arrendatario en el pago de dos mensualidades consecutivas, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 34 literal “a”, adecuándose este supuesto de hecho a la norma ut supra. En cuanto a la cuestión previa alegada, defecto de forma de la demanda, transcrita en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 346, ordinal 6, fue declarada sin lugar por el A-Quo, al no acreditar la existencia de su alegato, según lo dispone al artículo 884 Ejusdem. En concordancia con lo anterior, estableció el Artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual dice “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En la oportunidad procesal para promover, agregó el A-Quo, la demandante alegó que la demandada en el escrito de contestación reconoció su condición de atraso mientras que la parte demandada no aportó ninguna prueba de su condición de atraso. Señaló el citado Tribunal, que el demandado no aportó ninguna prueba que demostrara el cumplimiento de su obligación como arrendataria, intempestivamente también promovió testimoniales el último día que tenía para hacerlo, no pudiendo el tribunal fijar oportunidad para el examen de los testigos. Finalmente señaló el A-Quo que el Juez no decide entre las simples afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así lo estableció. El Aquo se pronunció sobre las pruebas y en consecuencia declaró CON LUGAR la demanda, se condenó al demandado a entregar el inmueble objeto del contrato, además se condenó al pago de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00) por falta de pago de los cánones de arrendamiento de febrero, marzo, abril del año 2.005 y los que sigan acumulándose hasta la definitiva entrega del inmueble. Se condenó también en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

De lo antes expuesto debemos hacer referencia del Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Sic: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En consecuencia, en aplicación de la norma sobre la carga de la prueba señalada, corresponde al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido liberado de ello. La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO

1) Documento de propiedad del Inmueble objeto de la pretensión. Esta Juzgadora le da valor probatorio, pues refuerza la cualidad que tiene el demandante. Así se establece.
2) Recibo de pago hecho por la ciudadana Solange Bautista por concepto de pago de arrendamiento de un Apartamento ubicado en Residencias Loriz Magdalena, correspondiente desde el 15-12- hasta el 15-01-2005, firmado en fecha 23-02-2005. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en cuanto a la relación arrendaticia y el reconocimiento de pago por cuanto el demandado no desconoció el mismo de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Contrato de Arrendamiento de Residencias Loris Magdalena suscrito entre Solange M. Bautista B. y Jorge Cristo Molina León de fecha 30/09/2001, inserto en los folios 8 al 11. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en cuanto a la relación arrendaticia y las condiciones suscritas por las partes por cuanto el demandado no desconoció el mismo de conformidad con los artículos 1.159 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Reprodujo, a saber, que la cláusula tercera establecía el 30 de septiembre de 200.1 como fecha en que fue suscrito el contrato.
2) Subsanó la cuestión previa, promovida por la parte demandada estableciendo el canon de arrendamiento en DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00) y reprodujo el mérito favorable de los autos que establecía el canon de arrendamiento en DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) y se le aumentó a DOSCIENTOS OCHENTA MIL (280.000,00) y DOSCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 290.000,00) respectivamente, los cuales fueron aceptados por la demandada según recibos que cursan en autos.
3) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en el que se determina el último pago efectuado por la parte demandada en fecha 15-12-2004 al 15-01-2005.
4) Señaló que a la demandada en ningún momento le fue notificada un aumento de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) como lo establece la ley. Que la consignación legal arrendaticia no fue hecha entre 15-02-2005 y el 01-03-2005 como lo establece la ley, igualmente, que el reordenamiento del poder judicial, como lo llamó la demandada, es falso sin mencionar que la misma no afectó la instancia del Municipio. Que el procedimiento legal a seguir es la Acción de Desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debido a que transcurrida la prórroga legal, ambos contratantes continuaron la relación arrendaticia sin suscribir un nuevo contrato, convirtiéndose la misma en una a tiempo indeterminado.
5) Señaló que en el escrito de contestación la demandada acepta su condición de atraso y la justifica sin fundamentos jurídicos, señalando que el incumplimiento se debe a falta de comunicación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Consignó documentos de carácter privado consistentes de tres (3) folios útiles (N° 18 al 20). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en cuanto a la relación arrendaticia, y el aumento progresivo de los cánones de arrendamientos correspondientes al año 2004, por cuanto el demandante no desconoció el mismo de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.
2) Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial que la cancelación de los cánones no se realizó porque el arrendador se negó a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, debido a que este alegaba un nuevo aumento, que este estaba prohibido por decreto presidencial, que este fue de manera verbal. En cuanto a lo expuesto por la parte demandada no fue traído a los autos prueba alguna de sus alegatos. Y así se aprecia.
3) Promovió como testimoniales a los ciudadanos PEDRO JOSE GARCÍA ARTIGAS y MERCY SOLIBETH BAUTISTA BARRERA, titulares de las cédulas de identidad N° 16.097.692 y 16.530.727, respectivamente, observa quien juzga que las mismas no fueron evacuadas. Así se establece.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza de la obligación derivada del contrato, al respecto cabe señalar:
El artículo 1.592, ordinal 2 del Código Civil establece:
SIC: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

El artículo 1.614 del Código Civil establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
SIC: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

Establecido lo anterior, resulta convincente para esta juzgadora determinar que entre las partes existe una relación arrendaticia, en un principio a tiempo determinado que comenzó, según lo indica la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes (f. 10), en fecha 30 de Septiembre del año 2001, finalizando el día 30 de marzo del año 2.002. Posteriormente concluyó la prórroga legal de seis meses que establece el artículo 38, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 30 de Septiembre del año 2.002. Ahora bien, dado que el inquilino continuó ocupando la casa después del término vencido, sin oposición del propietario, el contrato de arrendamiento se convirtió en uno a tiempo indeterminado en el que todas y cada una de las obligaciones y estipulaciones contenidas en el contrato se juzgan seguidas bajo las mismas condiciones, como lo determina el artículo 1614 del Código Civil. Por lo que queda verificado que el presente procedimiento de Desalojo se ajusta al supuesto de hecho previsto en nuestra normativa legal vigente. Así se establece.

Del mismo modo, se evidencia que la ciudadana SOLANGE BATISTA en su escrito de contestación de la demanda es conteste al afirmar el incumplimiento de su obligación de por lo menos dos mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento, además, cita la fecha del mes de febrero del año 2.005 y la presentación del escrito de la demanda interpuesta por la parte actora en fecha 08 de abril del año 2.005, lo cual enmarca el tiempo de su incumplimiento. Así se establece.

Ahora bien, como se mencionó anteriormente corresponde al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido liberado de ello. La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. La ciudadana SOLANGE BATISTA alega como incumplimiento la falta de comunicación, la negativa a recibir el pago por parte del arrendador y el reordenamiento del Poder Judicial, sin embargo, quien Juzga no pueda darle valor a tal afirmación ya que en ningún estado del proceso la demandada acreditó los hechos alegados. En todo caso, tales afirmaciones las circunscribe durante el mes de abril tiempo en el cual ya estaría vencido el pago de dos mensualidades. Así se decide.

En cuanto al monto de la última mensualidad, la demandada solicita que sea calculada en base a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cantidad esta que no es procedente debido a que la propia arrendataria consignó recibos por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) cada uno, correspondientes a los meses de Junio y Julio del año 2.004; sumado a esto, existe un recibo promovido por la arrendadora que asciende a DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (290.000,00) para la fecha 15 de enero del año 2.005, no desconocido por la arrendataria, por tanto, es criterio de esta Juzgadora determinar que fue este el último monto convenido por las partes. Así se decide.

CONCLUSIÓN

Establecido lo anterior, éste tribunal observa que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar, ahora bien para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base de las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos necesariamente deben ser desechados por el Tribunal. Y así se establece.
Del análisis del material probatorio evacuado por las partes en este Juicio y analizadas ut supra, resulta concluyente para este juzgado que las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado, operó la prórroga legal de pleno derecho y posteriormente pasó a ser uno por tiempo indeterminado, finalmente, el reconocimiento de no pago por la demandada y las pruebas promovidas por la parte actora resulta concluyente para esta Juzgadora que la arrendataria esta incursa en la causal “a”. Del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada. Se confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16/06/2005 en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON contra la ciudadana SOLANGE BATISTA, ambos plenamente identificado en autos. En consecuencia se condena a la demandada perdidosa, hacer entrega del apartamento N° 6-A, ubicado en el piso 6, Residencias “Loriz Magdalena”, ubicado en la carrera 25 cruce con la calle 13, Barquisimeto Estado Lara, totalmente desocupado de bienes y personas. Asimismo, se condena a la demandada perdidosa a pagar como estimación de daños y perjuicios la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.870.000,00) por falta de pago de los cánones de arrendamientos de febrero, marzo y abril del 2005 y los que se sigan acumulando a razón de Bs. 290.000 cada mes hasta la entrega definitiva del inmueble. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en la interposición del recurso. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. BAJESE OPORTUNAMENTE. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los ocho días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.
La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez La Secretaria

María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 10:25 am y se dejó copia.
La Sec.