REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-009930
En fecha 10/08/2.005, la ciudadana YUSMARI DEL CARMEN LUCENA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.790.803, asistida por el abogado Carlos Acevedo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.974, presentó escrito en el cual solicita sean declarados los ciudadanos YUSMARI DEL CARMEN LUCENA LOPEZ, WILLIAN JOSÉ LUCENA LOPEZ, ZULEIMA DEL CARMEN LUCENA LOPEZ, JOSÉ LUIS LUCENA LOPEZ, MARY ISABEL LUCENA LOPEZ y JOSÉ RAMÓN LUCENA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.790.803, 13.922.223, 13.922.222, 16.898.448, 15.959.627 y 18.422.717, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JOSÉ ANTONIO LUCENA LOPEZ, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.720.996, quien falleció ab-intestato en fecha 02 de Abril del año 2.002, en el Hospital Central Antonio María Pineda, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Las solicitantes trajeron a los autos, Acta de Defunción, y Partida de nacimiento de todos los solicitantes. Admitida la solicitud en fecha 05/10/2.005, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: LILIANA MERCEDES SÁNCHEZ GUEDEZ Y JAVIER JOSÉ INFANTE ARRIECHE, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUCENA LOPEZ, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.720.996, quien falleció ab-intestato en fecha 02 de Abril del año 2.002, dejó como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos YUSMARI DEL CARMEN LUCENA LOPEZ, WILLIAN JOSÉ LUCENA LOPEZ, ZULEIMA DEL CARMEN LUCENA LOPEZ, JOSÉ LUIS LUCENA LOPEZ, MARY ISABEL LUCENA LOPEZ y JOSÉ RAMÓN LUCENA LOPEZ. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ ANTONIO LUCENA LOPEZ, a los ciudadanos YUSMARI DEL CARMEN LUCENA LOPEZ, WILLIAN JOSÉ LUCENA LOPEZ, ZULEIMA DEL CARMEN LUCENA LOPEZ, JOSÉ LUIS LUCENA LOPEZ, MARY ISABEL LUCENA LOPEZ y JOSÉ RAMÓN LUCENA LOPEZ. Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes Febrero del Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.-
La Juez Suplente Especial
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.
MJP/Mónica
|