REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-011872

Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN TERESA ROBERTY DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.608.330, asistida por el abogado en ejercicio Francisco Trias Chacon, inscrito en el IPSA bajo el No. 37.172, presentó escrito donde solicita se le declare conjuntamente con los ciudadanos MARTIN ANTONIO ROBERTY RAMONES, MERIS FRANCISCA ROBERTY RAMONES, VICTOR OCTAVIO ROBERTY RAMONES, ILUMINADA DEL CARMEN ROBERTI DE CAMPOS, JAMIR ANTONIO ROBERTY RAMONES Y LUZ MARINA ROBERTY DE MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.869.294, 5.940.922, 4.109.132, 4.071.985, 7.304.048 Y 3.332.423. UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANTONIO ROBERTIS MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 743.097. quien falleció AB-INTESTATO, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 18 de junio de 2005, según consta en Acta de Defunción bajo el No. 1440, expedida por la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, partida de nacimiento. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto ------------------
Este Tribunal para decidir observa:-----------------------------------------------
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: MIREYA JOSEFINA RODRIGUEZ DURAN Y YANINA IRENE ARMAS VIVAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.383.228 Y 11.434.172, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a CARMEN TERESA ROBERTY DE ROJAS, MARTIN ANTONIO ROBERTY RAMONES, MERIS FRANCISCA ROBERTY RAMONES, VICTOR OCTAVIO ROBERTY RAMONES, ILUMINADA DEL CARMEN ROBERTI DE CAMPOS, JAMIR ANTONIO ROBERTY RAMONES Y LUZ MARINA ROBERTY DE MOGOLLON, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ANTONIO ROBERTIS MEDINA.
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados. *Ihp*.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,

Greddy Eduardo Rosas