REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-F-2004-001060
SOLICITANTE: RAMONA OROPEZA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.915.650, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: YIORLI ALVAREZ, y MARCOS GUILLÉN APÓSTOL, inscritos en el INPREABOGADO. bajo los Nros. 108.360 y 90.470, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL)
Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por el ciudadana RAMONA OROPEZA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.915.650, y de este domicilio, manifestando que es abuela de la ciudadana ELLALUZ MENDOZA TORREALBA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.703.640, y de este domicilio, y que su nieta desde hace varios años presenta problemas de tipo psiquiatrico, siendo internada en la antigua Clínica de Trastornos Mentales La Alborada, por un lapso de 25 días, posterior a ello se mantuvo en control ambulatorio regular en la Unidad Psiquiatrica de Agudos (UPA) del Hospital Central Antonio María Pineda en fecha 11 de Septiembre del año 2002, se sometió a análisis del Dr. Pedro Barreto, entre otros, médico psiquiatra de la Unidad Psiquiatrica de Agudos, diagnosticando la Dra. Mirta Iacobelli G, jefe de departamento de Psiquiatría del Hospital Militar Carlos Arvelo, trastorno sicótico Inespecífico y retardo mental Leve, diagnostico que no ha variado en los posteriores análisis que se le han realizado a la referida ciudadana, todo ello alega la solicitante hace evidencia que se ha tornado incapaz para atender sus propios intereses y por ello se hace obligado la asistencia de una tutora, razón por la cual acude a este Tribunal a los fines de que se le nombre tutor interino, y por tanto se decrete la interdicción provisional, por la enfermedad que el padece. Admitida la presente solicitud, en fecha 23 de Septiembre del año 2005, se ordenó notificar al Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense, y oir la declaración de 4 familiares o amigos así como la de la eventual entredicha. Seguidamente siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por el ciudadana RAMONA OROPEZA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.915.650, y de este domicilio, manifestando que es abuela de la ciudadana ELLALUZ MENDOZA TORREALBA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.703.640, y de este domicilio, y que su nieta desde hace varios años presenta problemas de tipo psiquiatrico, concluyendo todos los diagnosticos efectuados que presenta una enfermedad denominada trastorno sicótico Inespecífico y retardo mental Leve, junto al libelo de demanda la solicitante consigna: a) Copia simple del informe psiquiátrico emanado por el Hospital General Universitario Dr. Luis Gomes López, corriente al folio 3, de fecha 11 de septiembre del año 2002. b) Copia simple Informe psicológico emanado por el Ministerio de la Defensa Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social Dirección de Sanidad de la Fuerzas Armadas Nacionales, Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, de fecha 15 de Octubre del año 2002. c) Copia simple del Informe Psiquiátrico, emanado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha 06 de Abril del año 2004, corriente al folio 05. d) Copia simple del informe Psicológico de fecha 12 de Abril del año 2004, emanado por la Primera División de Infantería 13 Brigada de Infantería Modulo Asistencial Dr. Jose Ángel Álamo, corriente al folio 06. e) copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ELLALUZ AUXILIADORA, emanada por el Registrador Civil del Estado Lara, corriente al folio 7. f) copia simple del acta de defunción de la ciudadana LUZMILA PASTORA TORREALBA DE MENDOZA, emanada por la Alcaldía de la Parroquia Catedral del Municipio Estado Lara, corriente al folio 08, g) copia simple del certificado de defunción, del ciudadano ALBERTO MENDOZA MANZANILLA, corriente al folio 9, las cuales por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge de dichas copias, son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de igual forma consignan como elemento probatorio copia certificada del acta de defunción de la ciudadana LUZMILA PASTORA TORREALBA DE MENDOZA, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, corriente al folio 21, y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ELLALUZ AUXILIADORA, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, corriente al folio 22, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1360 y 1363 del Código Civil venezolano vigente, y de las mismas se puede apreciar por una parte que los padres de la eventual entredicha ELLALUZ AUXILIADORA MENDOZA TORREALBA, para la fecha se encuentra muertos, y por tanto no pueden asumir la tutoría de su hija. De igual, forma de todos los informes médicos consignados se desprende que los mismos coinciden en el hecho que la ciudadana ELLALUZ MENDOZA, presenta una enfermedad mental denominada trastorno sicótico Inespecífico y retardo mental Leve, de tal suerte que, seguidamente se procederá a valorar los demás elementos probatorios promovidos en autos durante la fase probatoria sumatoria.
En este estado, se evidencia que se procedió a oír a las testimoniales siguientes: MAYELA SIERRA TORREALBA, (folio 29 y 30), LUZ MARIA SALDIVIA, (folio 35 y 36), CARMEN MAYELA TORREALBA OROPEZA, (folio 40 y 41), y RAMON MUÑOZ LEON, (folio 45), de dichas declaraciones se evidencia claramente que efectivamente la ciudadana ELLALUZ MENDOZA, padece de una enfermedad mental que empeoró a raíz de la muerte de su madre, por tal razón siendo contestes los testigos entre sí y entre los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones en sus declaraciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
De igual manera, se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del departamento de ciencias forenses de la delegación Estadal Lara, (folio 52 y 53), suscrito por los galenos ISABEL CRISTINA GUERRERO y MARIA MORENO DE BRICEÑO, que la ciudadana ELLALUZ MENDOZA, tiene antecedentes de trastornos mental, y que desde la niñez arrastra problemas médicos psiquiátrico, arrojando dentro de las conclusiones, que la referida ciudadana “... mentalmente hábil para desarrollar una actividad que le permita autonomía tomando en cuenta que posee limitaciones intelectuales las cuales le impiden realizar funciones de esta naturaleza o de responsabilidad independiente...”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se aprecia dicho informe.
Así mismo de la propia declaración de la ciudadana ELLALUZ MENDOZA, (folio 45) se desprende fehacientemente, que si bien es cierto se mantuvo lucida durante su declaración no menos cierto es que durante el reconocimiento médico efectuado bien por el médico forense, se evidenció la enfermedad mental que tiene razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por otra parte, con relación a la solicitud efectuada relacionada con el hecho de que se le designe tutora de la ciudadana ELLALUZ MENDOZA a la ciudadana MARIA VIRGINIA JAIME DE ANDUEZA, dada la avanzada edad de la abuela y solicitante de la presente, se evidencia que habiendo declarado la misma ante este despacho (folio 50), manifestando que esta de acuerdo que dicha designación recaiga en la persona de la ciudadana MARIA JAIME DE ANDUEZA, por ser esta última una persona buena y responsable, se acuerda dicho pedimento, procediéndose en consecuencia, notificarla conforme lo establecido en la dispositiva de la presente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ELLALUZ MENDOZA, anteriormente identificada, en consecuencia, se designa como tutora interina de la referida ciudadana, a la ciudadana MARIA VIRGINIA JAIME DE ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.306.078, y de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana MARIA VIRGINIA JAIME DE ANDUEZA, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, abriéndose, de esta manera, el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los (23) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º y 147º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 23 de Febrero del año 2006, a las 3:20 p.m.
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/gerc
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