REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-F-2005-028.

DEMANDANTE: NELIA MERCEDES POLANCO ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.307.809.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ADA MARINA DUGARTE DE BLANCO, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.238.

DEMANDADO: GERARDO CASTAÑO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.071.410.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y RUBEN DARIO RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.694 y 90.096 respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio en fecha 20 de enero de 2005, por medio de libelo de demanda que introdujo la actora y en el cual expuso:
1°. Que contrajo matrimonio con el demandado por ante la Jefatura Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, Parroquia Concepción, el día 18 de abril de 1986 y quedó disuelto éste mediante sentencia definitivamente firme el 22 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
2°. Que en virtud de la ya extinguida Comunidad Conyugal fue adquirido un bien, el cuál está identificado de la manera siguiente: Un inmueble constituido por una casa-quinta, unifamiliar con parcela de terreno propio, sobre el cual está construida distinguida con el No. 10-4, de lote 4 de la Urbanización Parque Residencial Almariera, ubicada en Los Rastrojos, Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara. El referido lote tiene una superficie aproximada de 5.777,60 mts2 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Argentina. SUR: con calle Perú. ESTE: con avenida El Recreo. OESTE: con avenida España. La parcela tiene una superficie aproximada de 236,90 Mts2, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. 15-4. SUR: Calle Peru. ESTE: con parcela 9-4. OESTE: Con parcela No. 11.
3°. Que dicho bien lo compro su ex esposo a su nombre a la Asociación Civil VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO representada por MARIA LUISA PULIDO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.316.974, en su carácter de Apoderada de dicha asociación civil, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de febrero de 1963, bajo el NO. 48 Tomo 11 Folio 177 Protocolo Primero. Dicho documento de venta está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Palavecino, Estado Lara, Cabudare, de fecha 23 de diciembre de 1987, anotado bajo el N° 42, Folios 1 fte, al 5 fte, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, cuarto trimestre del año 1987.
4°. Que el bien inmueble fue adquirido a nombre del demandado durante la unión conyugal.
5°. Solicita también la partición de la cantidad de dinero a percibir por concepto de prestaciones sociales que le corresponden a su ex cónyuge GERARDO CASTAÑO GARCIA; por ser profesor activo de de la Unidad Educativa Ciclo Básico Padre de Las Casas, y del Liceo Juan Sequera Cardot, desde hace 25 años, así como la cantidad que reciba por el beneficio de jubilación, las cuales forman parte de la comunidad conyugal hasta el momento en que se disuelva el vínculo matrimonial.
Admitida la demanda, este Tribunal ordenó la citación del demandado.
Citada la parte demandada, ésta presentó su contestación de la demanda, en la cual expuso:
1°. En primer término expuso que es cierto que mantuvo un vínculo matrimonial con la ciudadana Nelia Mercedes Polanco Zambrano, desde el 18 de abril de 1986 hasta el 22 de diciembre de 2003.
2° Que es cierto que forma parte de la comunidad conyugal el bien inmueble constituido por una casa-quinta unifamiliar con parcela de terreno propio identificada con el No. 10-04, del lote 4, de la Urbanización Almariera, Los Rastrojos, Mcpio. Palavecino del Estado Lara. 2°. Adquirida como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Palavecino, Estado Lara, Cabudare, de fecha 23 de diciembre de 1987, anotado bajo el N° 42, Folios 1 fte, al 5 fte, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, cuarto trimestre del año 1987.
2°- Que también es cierto que forma parte de la comunidad conyugal los conceptos de prestaciones pero solo el de antigüedad, que ha generado como educador durante el tiempo que duró su unión conyugal es decir desde el 18 de abril de 1986 hasta el 22 de diciembre de 2003, en consecuencia llegado el momento se obligará a compensar lo que le correspondería por lo percibido y legal por su trabajaos realizados durante el tiempo que se mantuvo el vínculo conyugal.
3° Rechaza y niega que correspondan estos bienes ya identificados a los únicos que forma la comunidad conyugal, por cuanto corresponden también los beneficios prestacionales obtenidos por la ciudadana NELIA MERCEDES POLANCO ZAMBRNAO, en base y de acuerdo a la proporción percibida y legal por su trabajos realizados durante el tiempo en la empresa ROFRER, S.A. razón social que maneja la franquicia de alquiler de vehículo BUDKT RENTAL CAR, con sede en Caracas. Corresponde también a la comunidad conyugal, un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, año 1982, color caoba, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa AAY-024, serial carrocería 1W69AACV319293, serial del motor ACV319293 antes T1205cpb actual. Según consta en documento autenticado de venta, de fecha 30 de diciembre dd 1993, bajo el No. 25, tomo 263, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, certificado de registro de vehículo No. 56259 No. 1W69ACV319293-4-1 de fecha 24-11-94 del SETRA y factura de DORVICA MOTOR´S C.A. No. 12493 de fecha 13-02-01. Asi como también, sesenta cuotas de participación que tiene Gerardo Castaño García en un establecimiento mercantil denominado MARQUETERIA CASTAÑO, S.R.L. como consta en el acta constitutiva de la misma de fecha 02-10-85 bajo el No. 59 Tomo 2-I y acta de asamblea extraordinaria de fecha 06-2-87 bajo el No. 6 Tomo 2-B.
3°- Rechaza y niega que forma parte de la comunidad conyugal los conceptos de prestaciones expuestos genéricamente por su ex cónyuge, que ha logrado durante 25 años en el trabajo tanto la Unidad Educativa Ciclo Básico Padre de las Casas y del liceo Juan Sequera Cardot, por cuanto el tiempo a computar generador del presunto derecho reclamado pero negado es de 17 años 8 meses y 4 días, esto previo cálculo debidamente, soportado, y que adolece de tal especificación, amen de que el concepto específico a reclamar sería ANTIGÜEDAD, la cual no fue así solicitada.
4°.- Rechaza y niega que forma parte de la comunidad conyugal los conceptos del beneficio de jubilación que ha generado en sus 25 años de servicio en las instituciones ya identificadas, por cuanto el tiempo a computar generador del presunto derecho reclamado pero negado es de 17 años 8 meses y 4 días, y que no tiene cálculo previo debidamente soportado en el escrito libelar.
5°.- Igualmente rechaza, niega e impugna los supuestos recibos de pago que acompaña en su escrito libelar marcados “C” y “D”.
6°.- Rechaza y niega y contradice las costas y costos, amen de que el escrito libelar no tiene estimación dineraria alguna.
7°.- Manifiesta que dicha demanda no debe prosperar y que reconviene en la partición de bienes, en la liquidación de la comunidad de gananciales en un 50% para cada uno tanto del inmueble ya señalado como el 50% de los conceptos de antigüedad percibidos por ambos en los trabajos ya señalados,. El 50% del vehículo Malibu señalado e identificado, el 50% sobre los derechos de las sesenta cuotas ya señaladas.
Admitida la reconvención por auto del Tribunal, se emplazó a la parte actora para dar contestación a la misma.
Abierto el Lapso de Promoción de Pruebas, la parte demandada promovió sus pruebas, y fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Vencido el Lapso de Evacuación de Pruebas, este Tribunal fijó el día para que las partes consignasen sus Informes de acuerdo con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil vigente. Ambas partes consignaron los respectivos informes y sus debidas observaciones.
Vistos estos y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: EL ESTABLECIMIENTO DE LA CUANTÍA
En primer término debe ponerse de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el que tuvo ocasión de reiterar:
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (negritas y subrayado de este Tribunal)
En función de la cuantía originalmente estimada por la actora, y rebatida por la demandada, ha de recurrirse en el caso bajo exámen a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía:
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
Del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado recientemente en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)
De lo que se sigue, que la demandada reconviniente ciñó su actividad a esta prescripción, pues no se conformó con señalar la ausencia del establecimiento que de la cuantía hizo la reconviniente, sino que además propuso ciertamente hechos novedosos que se propuso probar en la oportunidad correspondiente, amén de estimar su reconvención en la suma de Treinta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 37.500.00,00). En consecuencia, será esta la estimación que subsista a todos los efectos del proceso, y que, naturalmente, atribuye competencia para su conocimiento a este Tribunal. Así se establece.
SEGUNDO: LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Según ha quedado puesto de relieve, la actora reclama la partición de un inmueble, así como la proporción que dice le corresponde sobre cantidades de dinero a percibir por concepto de prestaciones sociales que le corresponden a su ex cónyuge GERARDO CASTAÑO GARCIA; por ser profesor activo de la Unidad Educativa Ciclo Básico Padre de Las Casas, y del Liceo Juan Sequera Cardot, desde hace 25 años, así como la cantidad que reciba por el beneficio de jubilación, que señala es patrimonio de la comunidad conyugal habida entre ella y el hoy demandado, cual tuvo vigencia desde la fecha de celebración del vínculo matrimonial, esto es, desde el día 18 de abril de 1986 hasta que se disolvió mediante sentencia definitivamente firme del 22 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
En tal virtud, la demandada con ocasión a presentar su escrito de contestación, convino en las fechas de vigencia de la unión matrimonial disuelta, rebatió que fueran de cargo del régimen de gananciales todos los conceptos generados por concepto de su actividad laboral, ciñéndolos exclusivamente al de antigüedad generada en su lugar de trabajo, excluyendo expresamente el beneficio de jubilación, así como también manifestó la existencia de otros bienes que forman parte de la comunidad, con razón a los que propuso reconvención para obtener su partición, conforme se estableció anteriormente.
Así que, en primer término debe advertirse que en fecha 03 de junio de 2005, este Tribunal admitió a sustanciación la reconvención propuesta, por lo que, de acuerdo a la letra del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser contestada por el demandante reconvenido “en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente”, y, no habiéndolo hecho en el caso bajo decisión, debe asumir este juzgador por efecto de su incomparecencia, la admisión de los hechos por parte del actor reconvenido, referidos por el reconviniente, tocándole a aquella hacer la contrapueba de las alegaciones fácticas sostenidas por esta.
Sobre la base de tales argumentos, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Luego entonces vale indicar, por fuerza de las alegaciones suministradas por las partes, ellas se hallan plenamente convenidas en las fechas correspondientes a la celebración del matrimonio, a la oportunidad en que fue acordada judicialmente su disolución, así como que la adquisición del único bien inmueble cuya partición es hoy objeto de litigio, y, por tanto, ella debe ser acordada en los términos en que se expondrán en la dispositiva de esta decisión, en virtud a la ausencia de contención con respecto a ella, pues es obvio que se adquirió durante la vigencia del régimen antes señalado. Así se decide.
Tal conclusión resulta también aplicable a la cuestión referente a la liquidación del automóvil, pues consta a los folios 35 al 37 de autos, copia fotostática del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, producido por la demandada reconvenida, que por no haber sido impugnado el valor que de él emerge, debe ser apreciado por este Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, de lo que se sigue que también debe ser objeto de partición, pues forma parte de la comunidad de gananciales cuya división se pretende.
No obstante, con respecto a la solicitud de partición de las cuotas de participación que la demandada reconvenida dijo poseer en la sociedad de comercio “Marquetería Castaño S.R.L”, advierte este juzgador, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.354 del Código Civil, era carga del demandado reconvenido producir el instrumento o el medio a través del que se demostrara la existencia, así como la propiedad de las referidas cuotas de participación, así que por no constar en autos medio alguno del que así se desprenda, debe tal requerimiento ser desestimado por quien esto decide.
Consta al folio 69 de las actas, que en fecha 20 de septiembre de 2005, rindió declaración el testigo Henry Ramón Paradas, de cuya deposición no se extrae ningún elemento distinto a los ya analizados en este fallo, pues, conforme ha quedado expuesto, ya ha quedado demostrada la existencia y disolución del vínculo matrimonial, así como también se hace evidente que la falta de acuerdo entre las partes de este proceso respecto de la partición sub examine, es lo que ha generado la disputa judicial. De igual manera, consta a los autos que mediante auto de fecha 11 de octubre de 2005, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaren sus informes, por haber vencido en fecha 10 del mismo mes y año el lapso de evacuación probatoria correspondiente, por lo que la deposición del ciudadano Heriberto Antonio Infante Delgado, promovido por la demandada reconviniente, que fuera evacuada el día 14 de los referidos, mal puede ser apreciada por quien esto decide, en razón de haber sido evacuada extemporáneamente, y, en consecuencia, debe ser desechada. Así se decide.
Merced a tales señalamientos debe ponerse de relieve el aspecto referente a las indemnizaciones que por prestaciones sociales han recibido las partes de este proceso, y con respecto de las que mutuamente se reclaman su liquidación, en el entendido que ella debe estar circunscrita al período durante el que tuvo vigencia la comunidad conyugal en referencia, vale insistir, desde el día 18 de abril de 1986 hasta que se disolvió mediante sentencia definitivamente firme del 22 de diciembre de 2003.
En ese sentido, establece el Código Civil:
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
(omissis)
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”
Así, se observa que las litigantes, requirieron prueba de informes, cuales fueron dirigidas a la sociedad mercantil PROFER S.A., en donde la demandada reconviniente dijo que la actora reconvenida había prestado sus servicios, así como también a solicitud de esta última se dirigió el mismo medio a la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Si bien cursan a los folios 84 y 85 de este expediente, las resultas de la información proveniente la sociedad mercantil PROFER S.A., de la que se evidencia la efectiva prestación de servicios de la actora reconvenida hasta el día 15 de octubre de 2003, así como los conceptos devengados como indemnizaciones de carácter laboral con ocasión a la relación de esa especie, mas hasta el presente aún no se ha recibido la respuesta de la entidad ministerial requerida, de tal suerte que ello no obsta, en criterio de quien esto decide, para que tal cuestión no pueda ser acordada, pues si bien los instrumentos que la actora acompañó a los folios 13 y 14 no pueden ser opuestos a la demandada por carecer de su firma, tienen, en cambio un carácter indiciario, en función del cual son apreciados por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues de ellos emerge la presunción que el demandado reconvenido ha prestado sus servicios como docente en las instituciones allí referidas, lo que le hace acreedor de los conceptos prestaciones propios de la relación laboral, y por ello, deben también ser objeto de partición los generados durante el tiempo en que tuvo vigencia la comunidad de gananciales que aquí se disuelve. Así se establece.
Ahora bien, integra también la pretensión de la demandada que el beneficio de jubilación que le sea concedido al demandado en razón de sus años de prestación de servicios laborales, sea también liquidado, pues a su decir, forma parte de la comunidad conyugal.
A ese respecto, el Código Civil establece:
Artículo 158: El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.
De la inteligencia de la norma en cuestión, se trata de un beneficio que si bien es cierto pertenece a la comunidad conyugal en los términos expresados en el artículo 158 del Código Civil, no es menos cierto que se trata de un beneficio de tracto sucesivo que, al quedar disuelta la comunidad conyugal, continúa únicamente en cabeza del cónyuge a quien dicho beneficio ha sido otorgado. Mal puede la accionante pretender que, partida y liquidada definitivamente la comunidad de bienes entre los ex cónyuges, tal y como se pretende en autos, el demandado deba convenir en la descabellada pretensión de partir con su excónyuge el referido beneficio. Mas aún: como quiera que la actora no logró demostrar el efectivo goce del beneficio de jubilación que presuntamente le había sido conferido al demandado, mal puede este juzgador acordar su liquidación, tan siquiera por el período y las condiciones estipuladas por la disposición analizada. Así también se establece.
DECISIÓN:
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición y consecuente liquidación de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana NELIA MERCEDES POLANCO ZAMBRANO, en contra del ciudadano GERARDO CASTAÑO GARCIA, y al propio tiempo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención, propuesta por el último de los nombrados, en contra de la primera.
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA por ciento (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados, sobre los bienes siguientes: 1) Un inmueble constituido por una casa-quinta, unifamiliar con parcela de terreno propio, sobre el cual está construida distinguida con el No. 10-4, de lote 4 de la Urbanización Parque Residencial Almariera, ubicada en Los Rastrojos, Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara. El referido lote tiene una superficie aproximada de 5.777,60 mts2 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 7 con calle Argentina; SUR: con calle Perú. ESTE: con avenida El Recreo. OESTE: con avenida España. La parcela tiene una superficie aproximada de 236,90 Mts2, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. 15-4. SUR: Calle Peru. ESTE: con parcela 9-4. OESTE: Con parcela No. 11, que les pertenece según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 23 de diciembre de 1.987, bajo el número 42, folios 1 fte. Al 5 vto., Protocolo Primero del Tomo décimo tercero del año 1987; 2) un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, año 1982, color caoba, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa AAY-024, serial carrocería 1W69AACV319293, serial del motor ACV319293 antes T1205cpb actual. Según consta en documento autenticado de venta, de fecha 30 de diciembre dd 1993, bajo el No. 25, tomo 263, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, certificado de registro de vehículo No. 56259 No. 1W69ACV319293-4-1 de fecha 24-11-94 del SETRA; 3) Los conceptos que por prestaciones sociales obtuvo la ciudadana Nelia Polanco, que ascienden a la suma de Siete Millones Setecientos Veintiún Mil Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 7.721.087,77) producto de la prestación de servicios que desplegare en favor de la sociedad mercantil Rofrer, y 4) Los conceptos que por prestaciones sociales sea acreedor el ciudadano Gerardo Castaño, que si bien al momento de dictar la presente decisión aún no se encuentran determinados, se encomienda al partidor obtener la información pertinente de parte de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, a objeto que sea incorporada a su informe de partición, exclusión hecha de cualquier concepto referido a jubilación en virtud de la motivación precedentemente expuesta.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º y 146º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 10:00 a.m.
El Secretario Acc.,



OERL/oerl