REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KH03-S-1995-000005
SEP. DE CUERPOS:
VISTOS.-------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 25 de septiembre de 1995, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos CARLOS JULIO YANEZ y ALICIA MARIA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.891.769 y 5.029.3341 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARILUZ JOSEFINA PEREZ, Inpreabogado No. 55.597. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. GLENDA ACEVEDO SANCHEZ., según consta al folio 5 y 6 del expediente. En fecha 27 de enero de 2006, comparecieron los ciudadanos CARLOS JULIO YANEZ y ALICIA MARIA ARAQUE y solicitaron la conversión en divorcio. En fecha 31 de enero de 2006 el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.. En fecha 01-02-2006 la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Dra. Omaira de González, presentó escrito emitiendo opinión favorable.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:---------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CARLOS JULIO YANEZ y ALICIA MARIA ARAQUE, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Edo. Zulia, en fecha: 09 de febrero de 1970 anotado bajo el No.81, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Liquídese la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.----------------------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de febrero del año dos mil seis (2006) . AÑOS: 195 y 146. *bp*
El Juez
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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