REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2004-000682

SEP. DE CUERPOS:

VISTOS.-------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 11 de agosto de 2004, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos JESUS ALBERTO VEGAS SERRANO y MARIA ELBA ACOSTA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.083.418 y 12.536.288, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA PATRICIA HERNANDEZ, Inpreabogado No. 90.467. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. Omaira Gonzalez, según consta al folio 10 y 11 del expediente. En fecha 24 de enero de 2006, comparecieron los ciudadanos JESUS ALBERTO VEGAS SERRANO y MARIA ELBA ACOSTA ROA, ante este Tribunal y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación, según consta al folio 12. En fecha 1° de febrero del año 2006 la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. Omaira de González, presentó escrito emitiendo opinión favorable.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:----------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JESUS ALBERTO VEGAS SERRANO y MARIA ELBA ACOSTA ROA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rosa del Estado Lara, en fecha: 10 de diciembre de 2002, anotado bajo el No. 91 folio 84, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.----------------------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis días del mes de febrero del año dos mil cinco. AÑOS: 195 y 146. *bp*

El Juez



Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.


Greddy Eduardo Rosas Castillo