REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 13 de Febrero de 2.006. Años: 195º y 145º.

Expediente Nº 7079-05
PARTES EN EL JUICIO:


DEMANDANTE: EDGAR GERARDO APONTE SUAREZ y MARIA DE LOURDES HERNANDEZ DE APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.916.078 y 6.574.386, ambos de éste domicilio.
DEMANDADO: JHONNY RAFAEL PIÑANGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.419, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y LENIN JOSE COLMENAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 90.484 y 90.464.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Por escrito de fecha 11 de Marzo de 2.005, el Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.484, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDGAR GERARDO APONTE SUAREZ y MARIA DE LOURDES HERNANDEZ DE APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.916.078 y 6.574.386, demandó al ciudadano JHONNY RAFAEL PIÑANGO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.419, de éste domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO; alegando que sus representados son legítimos propietarios de un Inmueble constituido por una Casa construida sobre terreno propio que posee un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2), ubicado en la prolongación de la Avenida Stadium, Sector Santa Rita, de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Prolongación de la Avenida Stadium, que es su frente; SUR: Con calle, casa y solar de Iraida Crespo; ESTE: Con terrenos de Juan Gómez; y OESTE: Con terreno de Carmen Colmenarez; el cual adquirieron mediante operación de Compra Venta realizada en fecha 16 de Noviembre de 1.998, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el número 8, folios 01 fte y vto, Protocolo Primero, Tomo 03, Cuarto Trimestre; por el cual suscribieron en fecha 20 de Febrero de 2.004, un Contrato Bilateral de Promesa de Compra Venta con el ciudadano JHONNY RAFAEL PIÑANGO GOMEZ, siendo autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 3; por un periodo de 90 días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación es decir 20-02-04; venciendo dicho lapso el 20 de Mayo de 2.004; y habiendo ambas partes asumido obligaciones respecto del otro, consistiendo éstas en dar en venta el inmueble (Casa y Terreno), entrando en posesión del mismo el promitente comprador, obligándose al pago del precio de la venta pactada en el lapso establecido. Incumpliendo el ciudadano JHONNY RAFAEL PIÑANGO GOMEZ, con lo pactado en el contrato de promesa de compra venta es por lo que procede en nombre de sus representados a demandar por Resolución de Contrato, estimando la demanda en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) (folios 1-05).
Admitida la demanda en fecha 16-03-05, se emplazó al demandado para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 18). Practicada la citación del demandado en fecha 20-04-05, el acto de contestación a la demanda se verificó en fecha 18-05-05, en cuya oportunidad compareció el demandado ciudadano JHONNY RAFAEL PIÑANGO GOMEZ, en defensa de sus intereses, en su condición de Abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.504 y consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres folios útiles, en el cual admitió como cierto que en fecha 20-02-04 celebró un contrato de Opción a Compra con los demandantes por el lapso de tres meses por un Inmueble (Casa) el que fue celebrado sólo para los efectos del crédito del Banco Banesco, por la cantidad de (Bs. 45.000.000,oo) con una inicial de (Bs. 6.000.000,oo); también admite que en fecha 27-01-04, celebró un contrato con Opción a Compra con los demandantes por un lapso de tres meses y posteriormente firmaron un nuevo contrato de Opción a Compra de fecha 27-02-04 con el objeto de modificar ciertas cláusulas; dejando en ambos documentos la cláusula que señala siempre y cuando sea otorgado el crédito de Ley de Política Habitacional, y el término de tres meses. Negó, rechazó y contradijo donde los demandantes alegan que es el responsable de la falta de cumplimiento del Contrato de Opción a Compra, por cuanto ambos se acogieron a lo pactado en los contratos suscritos el 27-01-04 y 20-02-04, donde estaban sujetos a la aprobación del Crédito por parte de la entidad Banesco, porque si bien es cierto que existe un término de tiempo no es menos cierto que también existe el término sujeto a la aprobación del crédito. Negó, rechazó y contradijo donde los demandantes alegan que es el responsable de la falta de cumplimiento del Contrato de Opción a Compra, toda vez que al presentar la documentación exigida por la entidad bancaria le exigen a su vez la actualización de ciertos documentos entre ellos el documento del Contrato de Opción a Compra, haciéndole la observación de que lo haga a un término máximo de mes y medio; al solicitar a los vendedores la a actualización del documento de Opción a Compra, éstos se negaron rotundamente alegando que el lapso de los tres meses había perimido; ofertándome la devolución del diferencial del dinero que son (Bs 3.000.000,oo) más la suma de (Bs.4.000.000,oo) en mejoras y reparaciones de la casa, una vez que les hiciere entrega de la Casa y lograren venderla. (folio 22-24). Abierto a pruebas el juicio, ambas partes ejercieron este derecho, admitiendo el Tribunal las pruebas promovidas por auto de fecha 20-06-05 (folios 45-46). En la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Informes, ambas partes consignaron escritos de Informes (f. 76-84) no hubo observaciones a los informes de las partes ni solicitud de la constitución del Tribunal con Asociados.
Este Tribunal para decidir observa:

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hechos. Esta formula rigorosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que sae deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a la leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley.
El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato de Promesa de Compra.Venta, fundamentándose en el artículo 1167 del Código Civil.
Para acreditar este hecho, consignó dos (2) documentos públicos autenticados por ante la Notaria Pública de Carora, el primero de fecha 20 de Febrero del 2004 anotada bajo el N°42, tomo 3 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria; y el segundo de fecha 02 de Febrero del 2004, anotada bajo el N°47, Tomo 3de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria, y que corren a los desde los folios 12 al 17 ambos inclusive. Dichos documentos tienen carácter de plena prueba conforme a lo pautado en elo artículo 1.357 del Código Civil, de los hechos contenidos en los mismos. En el petitorio solicitan los demandantes que se entregue el inmueble objeto de la venta, más el pago de la cláusula penal y costas del proceso. Por su parte el demandado rechaza la demanda alegando no ser el responsable de que la operación no haya llegado a feliz término.
Así las cosas, este Juzgador estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.
El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.(subrayado y negritas del tribunal).
Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas.
En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necasrio que el juez declare la resolución.
En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2)Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.
Es claro entonces, conforme a la doctrina que antecede, que la promoción de esta acción, genera La Responsabilidad Civil Contractual Prevista en los artículos 1271, 1272 y 1270 del Código Civil Venezolano, que trae como supuestos o condiciones de procedencia que ocurran los siguientes hechos o circunstancias: 1) Incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, que puede ser total o parcial, debe ser culposo y debe derivarse de un contrato; 2) Daños y perjuicios contractuales: es necesario que el incumplimiento contractual cause daños y perjuicios a la otra parte contractual, pues al no causar daños no habrá lugar a la responsabilidad civil. Estos daños deben ser demostrados por el acreedor demandante.
Estos daños sólo son reparables en la medida en que fueron previstos en el momento de la celebración del contrato, o que sean considerados previsibles en atención a su propia naturaleza (artículo 1274 del C.C). Esto excluye a los llamados daños imprevisibles, aquellos que exceden la previsibilidad racional que las partes han debido aplicar según la naturaleza y alcance del contrato. Los daños y perjuicios contractuales, al igual que los extracontractuales, están sujetos a la limitación general que para esta responsabilidad establece la doctrina y la jurisprudencia, en relación con la no resarcibilidad de los daños indirectos, de manera que los daños y perjuicios no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación (artículo 1275 C.C).
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
En el presente caso, advierte este Juzgador, que la procedencia de cualesquiera de los motivos cuya resolución se acciona haya quedado demostrado, hace procedente la demanda, pues basta el incumplimiento culposo del demandado de alguna de sus obligaciones no ejecutadas.
En este sentido, la defensa del demandado estuvo sustentada en la no aprobación oportuna del crédito por parte de la institución financiera (BANESCO). Durante el desarrollo del lapso probatorio tenemos que el demandado promovió testifícales, siendo que solamente rindió declaración Gladys Torres (folio 53 y 54). Si bien es cierto que dicha testigo quedo firme en sus dichos por no haber sido repreguntada, valorándose dicha declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que la misma viene a corroborar la negociación que celebraron las partes. En relación a las tomas fotográficas consignada por el demandado y contenidas en los sobre que corren a los folios 43 y 44, en donde se hace ver las condiciones del inmueble que constituye el objeto de la presente pretensión, el tribunal no los valora por ser un hecho distinto no alegado por el demandado en la contestación. En cuanto a la copia fotostática que corre al folio 41 aportada por el demandado, la misma se desestima por no haber sido ratificada conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la parte demandante promovió y evacuo inspección judicial la cual corre a los folios 64 y 65 respectivamente y que se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se valora ella prueba de informe requerida a la Institución Financiera (BANESCO) que corre al folio 66, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace constar que el demandado no tiene crédito con la referida institución financiera. Siendo que el demandado tenía la carga de probar a los efectos de desvirtuar la pretensión de los demandantes, la cual no es contraria a derecho y siendo que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, es menester concluir que la presente demanda debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Promesa de Compra Venta interpuesta por los ciudadanos Edgar Gerardo Aponte Suárez y Maria de Lourdes Hernández de Aponte, contra el ciudadano Jhonny Rafael Piñango Gómez, todos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia. En consecuencia se declara resuelto los contratos que fueron suscritos por ante la Notaria Pública de Carora, el primero de fecha 20 de Febrero del 2004 anotada bajo el N°42, tomo 3 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria; y el segundo de fecha 02 de Febrero del 2004, anotada bajo el N°47, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria, debiendo entregar el referido demandado el inmueble libre de bienes y personas. Así mismo se condena al demandado al pago de la cláusula penal prevista en el contrato y la cual alcanza a la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de Febrero de 2.006.- Años: 195º y 145º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 59-06, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretaro,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº 7079-05.
Cb2.