REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 15 de Febrero de 2.006. Años: 195° y 146°.
Exp. 7311-05
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, realizada en fecha 08 de Diciembre de 2005, por la ciudadana PETRA DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.918.681, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.385 y del mismo domicilio, en relación a la disolución del vínculo conyugal que mantiene con el ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.481 y de este domicilio, alegando que tienen más de nueve (9) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común. La misma fue admitida en fecha 13 de Diciembre de 2005, en donde se acordó citar al ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES VARGAS, para que compareciera por ante éste Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a dar contestación a la solicitud, asimismo se acordó la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Practicada en fecha 23 de Enero de 2.006, la citación del ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES VARGAS, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud el día 26 de Enero de 2.006, en cuya oportunidad dicho ciudadano expuso: “Son ciertos los hechos narrados en el escrito de la demanda de divorcio 185-A, intentada por la ciudadana PETRA DEL CARMEN GIL, por cuanto tenemos más de nueve (09 años separados de hechos, no habiendo reconciliación alguna, también es cierto que de dicha unión procreamos cinco (05) hijos, los cuales son mayores de edad no adquirimos bienes de fortuna. Estoy de acuerdo con el divorcio….”.
Este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, las partes están contestes en afirmar que tienen más de nueve (09) años separados de hecho, y citado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por los solicitantes, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A realizada por la ciudadana PETRA DEL CARMEN GIL, en relación a la disolución del vinculo matrimonial con el ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES VARGAS, antes identificados. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 26 de Abril de 1.974, inserta bajo el Nº 70, folio 71 vto, en unos de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de Febrero de 2.006. Años: 195º y 146º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 67-2.006, se publicó siendo la 9:00 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp. Nº 7311-05.-
RAM/cb2..
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