REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 02 de Febrero de 2.006. Años: 195° y 146°.

Expediente Nº 7082-05
PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE BRICEÑO SAABEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.207.719, domiciliado en la Hacienda Montevideo, ubicada en la Carretera Panamericana, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.997.
DEMANDADA: AGROPECUARIA MONTEVIDEO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 22-A, de fecha 03 de Junio de 2.003, representada por el ciudadano EDGAR MIGUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.638.275.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA

Por escrito de fecha 15 de Marzo de 2.005, el ciudadano ALEXANDER JOSE BRICEÑO SAABEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.207.719, domiciliado en la Hacienda Montevideo, ubicada en la Carretera Panamericana, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.997, demandó a la firma comercial AGROPECUARIA MONTEVIDEO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 22-A, de fecha 03 de Junio de 2.003, representada por el ciudadano EDGAR MIGUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.638.275, por SIMULACION DE VENTA del lote de terreno constituido por Seiscientas Veintiséis Hectáreas (626 Hás.), pertenecientes a la finca propiedad de la empresa “HACIENDA MONTEVIDEO, C.A.”, alegando para ello que existe un conjunto de indicios graves como son el hecho de transferir la finca propiedad de “Hacienda Montevideo, C.A.” a una compañía con tres días de constituida, con un capital dudoso e írrito, donde su padre sólo tenía un 20%; la confianza que su padre le brindara a su hermano de sangre Edgar Miguel Márquez, al punto de disponer con toda libertad de la totalidad del patrimonio de Hacienda Montevideo, C.A. y traspasarla a una pequeña y ficticia compañía, así como la adquisición de la finca se hizo por una irrisoria suma que no se acerca jamás al valor real del predio rústico para el momento del negocio jurídico entre otros. Estimó la demanda en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y solicitó se decretare medida de Prohibición de Enegenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del litigio (folios 1-61).
Admitida la demanda en fecha 18-03-05, se emplazó a la demandada “AGROPECUARIA MONTEVIDEO, C.A.”, en la persona del ciudadano Edgar Miguel Márquez, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda y acordando pronunciarse sobre la medida solicitada en auto por separado (folio 62). Por diligencia de fecha 28-03-05, la parte actora insiste en la solicitud de la medida cautelar, lo cual fue negado por auto de fecha 31-03-05 por no encontarse llenos los extremos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folios 63 y 66). En fecha 05-04-05, se practicó la citación de la demandada (folio 68). Por escrito de fecha 07-04-05, la parte actora solicita se decrete medida innominada, explanando las razones de dicha solicitud, lo cual fue negado por auto de fecha 21-04-05 (folios 69-72). En fecha 29-04-05 se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, en cuya oportunidad compareció el ciudadano Edgar Miguel Márquez, actuando con el carácter de Presidente de la empresa “Agropecuaria Montevideo, C.A.”, debidamente asistido de Abogado y consignó escrito constante de cuatro folios útiles y diecinueve anexos, en el que aceptó como cierto lo alegado por la parte actora en relación a que su persona constituyó firma comercial con el ciudadano Arnoldo José Briceño Saez, denominada “Agropecuaria Montevideo, C.A.” y que adquirió para su representada un lote de terreno propiedad de “Hacienda Montevideo, C.A.”, por la cantidad de 40.000.000,oo, subrogándose en la hipoteca convencional que pesaba sobre dicho inmueble. Negó rechazó y contradijo que su representada fuera constituida con capital ficticio y que no haya tenido giro comercial (folios 73-95). Abierto a pruebas el juicio, ambas partes ejercieron este derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes, siendo admitidas por auto de fecha 07-06-2005 y evacuadas en el lapso legal correspondiente (folios 98-198).

Este Tribunal para decidir observa:
La simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes
El autor Federico de Castro y Bravo expresa que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro Loreto ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.
En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, pues puede ser también de carácter mercantil. Todo depende de si el acto a atacar entra en la esfera civil o mercantil. En segundo lugar, es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor. Por ultimo es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor. En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no sólo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.
Clarificados los conceptos doctrinarios antes citados, se debe establecer a continuación la procedencia o no de la acción de simulación acá intentada. En el presente caso se demanda la simulación a través de una operación de compra-venta mediante la cual la empresa Agropecuaria Montevideo C.A, representada por su Vicepresidente EDGAR MARQUEZ; adquiere un lote de terreno propiedad de Hacienda Montevideo C.A, representada por ANOLDO JOSE BRIECÑO SAEZ, el cual es parte de parte de mayor extensión de un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTISEIS HECTAREAS CON SESENTA Y SIETE AREAS (627,67). El referido lote de terreno se encuentra situado dentro de la jurisdicción del Municipio Trinidad Samuel, Distrito Torres del Estado Lara, originalmente comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda Sicarigua de los Sucesores de Pablo Riera, SUR: Hacienda Los Caños de los Sucesores de Ricardo Riera y potreros La Palmita de los Sucesores de Andres Carrasco, NACIENTE: pie de serranias de la posesión Comunera Agua Dulce; PONIENTE: Las posesiones de Sicarigua y Los Caños y cuyos linderos actualmente son: NORTE: con la Hacienda La Carmelita propiedad de Arnoldo Briceño, desde el punto E-01 al punto E-07; parte de la Hacienda Valle Lindo propiedad de Victoriano Marichal, que va desde el punto E-07 al punto E-14; SUR: Parte pie de serranía Posesión Comunera de Jabón, que va desde el punto P-194 al Punto P-223, siguiendo la carretera Jabón-La Pastora, hasta el punto C-1; Hacienda Las Palmitas propiedad de Marina de Carrasco, desde el punto C-1 al punto C-11; ESTE: Parte de pie de serranía Posesión Comunera de Jabón desde el punto P-124 al P-179, desde este punto, pie de serranía de la posesión comunera Agua Dulce al punto E-40, donde entra la Finca Quebrada de Cambuyón, desde este punto siguiendo aguas arriba de Quebrada de Cambuyón hasta el punto E-23 orilla vía San Pedro; OESTE: Hacienda Los Caños desde el punto C-11 hasta el punto C-18 desde este punto, terrenos de Martín Orozco, Hacienda Las Lajitas hasta el punto E-01, desde el punto E-14 parte de la Hacienda Valle Lindo propiedad de Victoriano Marichal, atravesando la carretera que va desde San Pedro a la Panamericana hasta el punto E-23 a la orilla de la vía San Pedro. Esta finca es atravesada por la parte Sur en sentido Este-Oeste, agua abajo por la Quebrada de Mateo, según se desprende de plano que se anexo al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 09 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 511. Siendo que la compradora, es decir Agropecuaria Montevideo C.A fué constituida por su difunto padre Arnoldo Briceño Sáez y su tío Edgar Márquez, quien a pesar de no llevar el apellido Briceño era reconocido como hermano de Arnoldo Briceño Sáez. La referida empresa mercantil jamás realizó actos de comercio que generaran divisas para la compañía que permitiesen adquirir bienes de fortuna para su patrimonio social y más aún si esta tenía tan solo tres (3) días de constituida. Dicha operación según el demandante, se realizó con el único próposito de defraudar a la masa hereditaria.
Ahora bien, quien alega la simulación debe probar las circunstancias que permitan declarar su procedencia, pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse se diferencia cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero. En el primer supuesto, la simulación debe probarse mediante un contrato (documento) a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley; y respecto a los terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones. En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-07-2001 señalo lo siguiente:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse : a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación, pueden utilizarse todos los medios de pruebas que la Ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convicción contenida en documento público o privado aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado…”

La Doctrina y la Jurisprudencia consideran que en los casos de simulación dolosa o fraudulenta, es decir, cometida con el fin de que uno de los contratantes engañase o defraudase al otro o que entre ambos eludiesen disposiciones de una Ley o de orden público, es decir, en caso de fraude a la Ley, es permitida o puede probarse por medio de testigos. En el presente caso, se configura una operación de compraventa cuya simulación demanda Alexander José Briceño Saabedra en su carácter de heredero del de cuyus Arnaldo Briceño Sáez fentre a Edgar Marquez quíen fungió como comprador en representación de Agropecuaria Montevideo C.A. Al respecto, se ha establecido en Doctrina que:
“…Entre las partes, la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escritas o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad en que proceda la prueba de testigos, para demostrar lo contrario en una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique, a menos que exista un principio de prueba por escrito, o en los demás casos en que dicha prueba sea admisible. En cambio, cuando la acción por simulación es intentada por terceros , se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1387 solo es aplicable entre las partes y no a los terceros quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita alguna”.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso:

“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.

(…omissis…)

En base a lo anterior se puede llegar a la conclusión de que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere.
Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como a la demandada. La doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil. Es así como observamos que la parte accionante acompañó copias simple de Acta de Defunción de Arnoldo José Briceño Sáez (folio 23 y 24), del documento de adquisición por parte del de cuyus sobre la empresa Hacienda Montevideo C.A (folios 25 al 31) que al no ser desconocidos en la oportunidad de Ley se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera la parte actora acompañó copia simple del libelo de demanda que intentara Edgar Márquez contra el difunto Arnoldo Briceño Sáez, referido al juicio de Inquisición de Paternidad (folio 32 al 35), copia simple del acta de constitución de la compañía Agropecuaria Montevideo C.A (folios 38 al 43) copias estas que también se valoran conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse desconocido. Igual situación ocurrre con las copías simple que corre a los folios 44 al 50 referido al préstamo que le otorgara el Banco de Lara a Arnoldo Briceño Sáez, dando como garantía la Hacienda Montevideo C.A, y el documento que contiene la venta del lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, a Agropecuaria Montevideo C.A, sometido a disputa y que corre inserto a los folios 51 al 55 respectivamente. Aún cuando el demandante acompañó copia emanada del Banco provincial que corre al folio 56, referida a una cancelación de una obligación, la misma no guarda relación con el préstamo otorgado por el Banco de Lara al cual se hizo mención anteriormente, razón por la cual se desecha la prueba y así queda establecido. En ese mismo órden se valoran los oficios que corren a los folios 166 emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara que contiene la información requerida en relación al no traspaso del bien mueble, al patrimonio de Agropecuaria Montevideo C.A; oficios que corren a los folios 184 y 186 expedidos por el Seniat, que contienen información de que Agropecuaria Montevideo y Edgar Marquez respectivamente, no han declarado por concepto de tributos; oficios estos que se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el demandado acompañó documento de constitución de Agropecuaria Montevideo C.A, el cual fue valorado al principio. De igual manera se valora el documento que en copia simple corre desde el folio 102 al 109, que contiene la venta que Destilería La Carmelita le hace a Edgar Márquez, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las facturas que corren desde los folios 110 al 117, este Tribunal las desecha por emanar de terceros y no haber sido ratificadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo deben valorarse las publicaciones que corren desde el folio 144 al 146 conforme a la normativa del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Este juzgador valora el informe que en copia simple corre desde el folio 138 al 141, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, conforme al artículo 429 del nombrado Código de Procedimiento Civil; valoración ésta que tambien abarca la acusación fiscal que corre desde el folio 123 AL 129 ambos inclusive. Por último se valora la prueba de informe que corre al folio 147 emanada del Tribunal de Control, conforme al artículo 433 del citado Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas precedentemente valoradas, quien juzga llega a la conclusión que los elementos configurativos de la simulación no se encuentran reflejados en el presente caso, pese al precio vil e irrisorio por el cual se efectuó la venta del lote de terreno perteneciente a Hacienda Montevideo C.A, a Agropecuaria Montevideo C.A; y en segundo lugar por máxima de experiencia, esté sentenciador encuentra absurdo que aún cuando Edgar Márquez era hijo de simple conjunción de Arnoldo Briceño Sáez, éste último defraudara a sus propios hijos en beneficio del primero de los nombrados, y mucho más cuando el acto se efectuó entre vivos.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de SIMULACION DE VENTA interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE BRICEÑO SAABEDRA, contra la empresa “AGROPECUARIA MONTEVIDEO, C.A.”, en la persona de Edgar Márquez, todos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia. Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión sale fuera del plazo de Ley, se acuerda notificar a las partes, sin que corra ningún lapso sino después de que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Líbrense boletas.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de Febrero de 2.006. Años 195° y 146°.
El Juez Titular

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40-2006, se publicó siendo las 3:00 p.m., se libró copia certificada para archivo y boletas de notificación a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp. 7082-05
mdeu/4.