REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 03 de Febrero de 2.006.
Solicitud N° 1271
195º y 146º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Viky María Oropeza Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.004.458, de éste domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio Ana Manzanilla, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.340, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una casa constante de una (1) habitación, sala y un (1) baño, construida con paredes de bloques de concreto, techo de acerolit y piso de cemento pulido, edificada sobre un lote de terreno ejido de la Municipalidad, que mide OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (82,29 Mts.2) ubicada en el Sector La Toñona de esta ciudad de Carora, Estado Lara y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 06-16; SUR: Parcela 06-15; ESTE: Parcela 06-16/0615 y; OESTE: Carrera 7B Mérida. Alega que invirtió en la construcción de las bienhechurías la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), y que las viene poseyendo de manera pacífica, legal e ininterrumpidamente, desde hace mas de dos (2) años. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos José Luís Gómez Oropeza y María Antonietta Suárez Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 18.952.252 y 17.018.413, respectivamente, ambos de éste domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana Viky Mariana Oropeza Hernández, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de Febrero de 2.006- Años: 195º y 146º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 48-2006, se publicó siendo las 12:30 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Sol.Nº. 1271
RAM/mdeu/4.
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