REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 06 de Febrero de 2.006.
Solicitud N° 1268-06.
195º y 146º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano WILLIAN JOSE CHIRINOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.930.138 y de este domicilio, asistido por el Abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, de éste domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio; constituidas por una Casa de habitación familiar, construida sobre piso de cemento pulido; con paredes de bloques de concreto y techo de zinc, compuesta por de dos (02) habitación; sala, comedor, cocina y baño, acabado de frisos lisos, puertas y ventanas de hierro, con rejas en ventanas; edificada sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, el cual tiene una extensión de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.155,56 Mts.2), con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (133,24 Mts2); ubicada en la Calle Cumaná con Calle Torres y Carrera Bolívar N° 10-117-02-13-01-00-000 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: P-02-12-Ignacio Arroyo; SUR: P-02-14-Mirna Chaviel; ESTE: Calle 25 (Cumana) su frente y; OESTE: P-02-09 Ingracia Caripa. Alega que para el momento de la edificación de las referidas bienhechurias invirtió la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Admitida la solicitud se acordó requerir al solicitante la Mensura del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias objeto de la solicitud y oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados, consignada la Mensura solicitada y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos YULIMAR ARAUJO y DELVIS HUMBERTO LAMEDA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 15.057.306 y 17.344.597 ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano WILLIAN JOSE CHIRINOS PEREZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de Febrero de 2.006- Años: 195º y 146º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 52-06, se publicó siendo las 9:30 am, se expidió una copia certificada de la decisión y se archivó.
El.-
Secretario,


Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Sol.Nº. 1268.06/RAM/cb2.