REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 06 de Febrero de 2.006.
Solicitud N° 1285.
195º y 146º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana PAULA MACARIA PEREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.936.940, soltera, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por la Abogada ANA MANZANILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.340, de éste domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio; constituidas por una Casa que consta de cinco (05) habitación; un baño (01) construida con paredes de bloques de concreto, techo de zinc, y piso de cemento pulido; edificada sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, el cual tiene una extensión de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (594,98 Mts.2), ubicada en La Calle 17-B, Sector Valparaíso de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Parcela 1117; SUR: Parcela 1119; ESTE: Calle 17-B y; OESTE: Parcela 1121. Alega que invirtió en la construcción de dichas bienhechurías la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos BETYIMAR CARELIS SISIRUCA PEREZ y RAFAEL DARIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 15.057.366 y 3.281.000, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana PAULA MACARIA PEREZ FIGUEROA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de Febrero de 2.006- Años: 195º y 146º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 51-06, se publicó siendo las 9:00 am, se expidió una copia certificada de la decisión y se archivó.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Sol.Nº. 1285.06/RAM/cb2.