REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 07 de Febrero de 2.006. Años: 195º y 146º.
Expediente Nº 7037-05
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: LEOBALDA JOSEFINA MELENDEZ DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.323.273, domiciliada en la Población de San Francisco, Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del Estado Lara.
DEMANDADOS: CARMEN LISSETT RODRIGUEZ y YOVANNY JOSE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.181.171 y 7.426.461 respectivamente, ambos de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: YULECZI MEDINA DE BERNAL y FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, inscritos en el I.P.S.A.bajo los N°s. 92.002 y 20.069 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION.
Por escrito de fecha 18 de Enero de 2.005, la ciudadana Leobalda Josefina Meléndez de Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.323.273, de éste domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio Francisco Miguel Barone Moleiro, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.174, demandó a los ciudadanos Carmen Lissett Rodríguez y Yovanny José Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.181.171 y 7.426.461, respectivamente, ambos de éste domicilio, por Reivindicación. Alega la demandante que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Parapara entre Calles Contreras y Avenida Francisco de Miranda, Sector Santa Rita de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, con un área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts.2), cuyos linderos son: NORTE: Con terreno de Gloria González; SUR: Futura Calle que es su frente; ESTE: Terreno Vacante y; OESTE: Solar de Luís Rafael Mosquera, el cual le pertenece según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 88, folios 190 al 192, Tomo 3°, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de 1.979, el cual ha sido poseído materialmente, sin su consentimiento, sin ningún tipo de derecho ni título legítimo por los referidos ciudadanos, quienes a pesar de las numerosas gestiones extrajudiciales realizadas, se niegan a desocupar y entregarle dicho inmueble y que por el contrario, pretenden terminar de construir una vivienda cuya demolición había sido ordenada por la Alcaldía del Municipio Torres, alegando para ello que están amparados por la Prefectura de Carora, Estado Lara, por lo que procede a demandar su Reivindicación, estimando la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.0000.000,oo) (folios 01-06).
Admitida la demanda en fecha 21-01-05, se emplazó a los demandados para que comparecieran por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la última citación que de ellos se practicare, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 07). Practicada la citación de la co-demandada Carmen Lissett Rodríguez en fecha 28-01-05 y habiéndose dado por citado en fecha 16-03-05 el ciudadano Yovanny José Tovar, en fecha 20-04-05 comparecen los referidos ciudadanos, asistidos por la Abogado en ejercicio Yuleczi Medina de Bernal, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.002 y presentaron escrito en tres (3) folios útiles en el que rechazan, niegan y contradicen en todas sus partes la demanda, alegando que son falsos los argumentos esgrimidos; que el inmueble objeto de la acción lo viene poseyendo el ciudadano Giovanny José Tovar por más de 21 años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener el inmueble como propio, con ánimo de dueño, motivo por el cual demanda a la ciudadana Leobalda Meléndez de Camacaro por Prescripción Adquisitiva, alegando haber poseído el inmueble por más de veintiún años, en forma legítima, contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, sin que la demandada se haya opuesto a ello (folios 20, 21 y 22). Por auto de fecha 25-04-05 se admitió la Reconvención propuesta, fijando oportunidad para llevar a efecto el acto de contestación y suspendiéndose el procedimiento hasta tanto transcurriere el lapso previsto para la contestación y acordándose librar Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se creyeren con derecho sobre el inmueble objeto de la acción (folios 24-26). Al folio 27 corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Leobalda Meléndez, en la cual apela del auto de admisión de la Reconvención. Al folio 28, corre inserto escrito de contestación a la Reconvención, en el que la demandante-reconvenida rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos en la misma. Por auto de fecha 03-05-05 se niega la apelación interpuesta contra el auto que admite la reconvención, por ser un acto de mera sustanciación (folio 29). Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte actora ejerció este derecho, admitiendo éste Tribunal dichas pruebas por auto de fecha 01-06-05, evacuándose las mismas en el lapso legal (folios 34-57). Por diligencias de fechas 13-06, 20-06 y 18-07 del año 2005, la apoderada actora consigna los edictos debidamente publicados en la prensa (folios 63-77). Por auto de fecha 18-07-05, se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución de asociados y la oportunidad para informes (folios 78). Al folio 79 corre inserto auto para mejor proveer, fijándose oportunidad para llevar a efecto inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, suspendiéndose el término de presentación de los informes, hasta tanto transcurriera el plazo otorgado para la práctica de dicha inspección, la cual se llevó a efecto en fecha 03-10-05 (folios 79 y 89-90). En fecha 27-10-05 se llevó a efecto el acto de Informes, derecho éste que ejercieron ambas partes, presentando escritos en cuatro (4) y dos (2) folios útiles respectivamente (folios 94-99).
Este Tribunal para decidir observa:
La propiedad constituye una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.
La acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos:
1) Cosa singular reivindicable.
2) Posesión material del o de los demandados; e
3) Identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, lo que se reivindica sea lo mismo que posee el o la demandada.
En la acción reivindicatoria, el actor debe sucumbir en el juicio, aunque el o la demandada no prueben nada que les favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria sino que es el demandante a quien le compete la prueba.
Nuestro Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguientes:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
La norma transcrita en forma parcial, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos legales anteriores.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
Así las cosas, debemos señalar, que en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, los demandados rechazaron y negaron los argumentos esgrimidos por la parte actora; reconviniendo a ésta por prescripción adquisitiva, alegando tener más de veintiún (21) años poseyendo el inmueble objeto de la controversia.
Nuestra Ley sustantiva Civil en su artículo 1.952 establece: “La prescripción es un medio para adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
La prescripción adquisitiva viene a constituir un medio de adquirir derechos reales, suponiendo la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período más menos prolongados, que en el presente caso según el dicho de los demandados-reconvinientes es de Veintiún (21) años. Constituyendo precisamente la pretensión de los demandados-reconvinientes a obtener la declaratoria de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente litis.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se a de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.(CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
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Así pues, tenemos que la demandante-reconvenida hizo valer su derecho a prueba, y en ese sentido acompaño Informe de Inspección levantado por la Oficina Municipal de Desarrollo Urbano del Municipio Torres (folio 50), el mismo recomienda su demolición, la referida inspección no fue atacada por los demandados-reconvinientes la cual se valora como documento público administrativo conforme al artículo 1.357 del Código Civil. De igual manera acompaño recibos expedidos por la Dirección de Hacienda del Municipio Torres (folios 37 al 47), recibos estos que aún cuando no fueron ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valoran conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil como presunción a favor de la actora-reconvenida.
En ese mismo sentido quien juzga aprecia a favor de la demandante-reconvenida la testimoniales de los ciudadanos Orlando Alvarez (folio 58) y Freddy Alexander Lameda (folio 59) conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al quedar firmes en sus dichos. Por otra parte este sentenciador aprecia en todo su rigor el documento de propiedad del inmueble en cuestión que riela a los folios 3 y 4 respectivamente, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así mismo debe valorarse conforme al citado 1.357 ejusdem la copia certificada del Titulo Supletorio que corre a los folios 51 al 54 respectivamente. También debe este juzgador valorar la inspección Judicial practicada en fecha 03-10-2005 que corre a los folios 89 y 90 conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la demandante-reconvenida probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título como se dijo con anterioridad y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación el cual es ocupado ilegítimamente por los demandados-reconvinientes, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación y declarar sin lugar la prescripción adquisitiva reclamada por los demandados-reconvinientes por no haberse demostrado los supuestos que conforman la misma y así queda establecido.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana Leobalda Josefina Meléndez de Camacaro, contra los ciudadanos Carmen Lissett Rodríguez y Yovanny José Tovar, antes identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia y SIN LUGAR la Prescripción Adquisitiva reclamada por los demandados-reconvinientes. En consecuencia se ordena a los demandados-reconvinientes a entregar el inmueble constituido por unas bienchechurias edificadas sobre terreno propio, ubicado en la Calle Parapara entre Calles Contreras y Avenida Francisco de Miranda, Sector Santa Rita de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y cuyos linderos son: NORTE: con terreno de Gloria de González; SUR: futura calle que es su frente; ESTE: terreno vacante; y OESTE: solar de Luis Rafael Mosquera que ocupa libre de bienes y personas. Se condena en costas a los demandados-reconvinientes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de Febrero de 2.006.- Años: 195º y 145º.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 53-06, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº 7037-05.
Cb2.
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