REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
ASUNTO: KP02-A-2005-000013
SENTENCIA: DEFINITIVA
QUERELLANTE: DESIDERIO ANTONIO COLMENÁREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.606.320.
APODERADA: LAURA MENDOZA RIERA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 104.183
QUERELLADOS: LUIS EMILIO YÚSTIS, WILMER EMILIO YÚSTIZ, JULIO YÚSTIZ, ANGÉLICA YÚSTIZ y GISELA COLMENÁREZ YÚSTIZ.
APODERADA: ALICE CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.897.
CAUSA. QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por la parte querellante en fecha 10 de marzo de 2005, acompañó a su escrito justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, (fs. 4 al 6). En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la querella acordó oír la declaración de los testigos evacuados en el justificativo, quienes acudieron en la oportunidad fijada por el Tribunal y ratificaron en todas y cada una de sus partes sus declaraciones.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2005, se admitió la querella, se decretó la restitución provisional y se fijó una caución por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). El 23 de mayo de 2005, el querellado otorgó poder apud-acta a la abogado LAURA MENDOZA RIERA, asimismo en esa misma fecha manifestó no estar en disposición de constituir la garantía exigida por el Tribunal, razón por la cual se decretó medida de secuestro, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara, para la practica de la misma. Dicha comisión fue debidamente cumplida tal como se evidencia a los folios 25 al 34 de autos. Ejecutada la medida, se acordó la citación de los querellados y se comisionó al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara.
Mediante diligencia el ciudadano LUIS DOMINGO SILVA LEÓN, en su carácter de Secuestratario, solicitó al tribunal se oficie a diferentes organismos de seguridad en virtud del desacato a la medida por parte de los querellados, el Tribunal visto lo solicitado acordó oficiar al Prefecto del Municipio Morán, Comandante de la Policía del Municipio Morán y a la Guardia Nacional a los fines de que se haga respetar la medida, en fecha 07 de octubre de 2005, mediante diligencia suscrita por el mencionado ciudadano, manifestó nuevamente al Tribunal el desacato por parte de los querellados, por lo que se acordó ratificar las solicitudes anteriores.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de los querellados la cual se verificó mediante la notificación complementaria establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas. La parte querellante promovió pruebas (folios 113 y 114), las cuales fueron admitidas en fecha 14 de diciembre de 2005, en la misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial.
El 19 de diciembre de 2005, los querellados otorgaron poder apud.-acta a la abogado ALICE JEANNETTE CARMONA, quien promovió pruebas tal como consta a los folios 118 al 120, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de enero de 2006 y se fijó oportunidad para su evacuación.
Precluído el lapso probatorio, por auto de fecha 12 de enero de 2006, se fijó oportunidad para presentar alegatos. La parte querellante mediante diligencia acompañó actuaciones realizadas por la apoderada de los querellados mediante la cual insiste en ratificar su alegato de la falta de representación. Ambas partes presentaron alegatos. Por auto de fecha 27 de enero de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia correspondiendo al día de hoy.
Estando dentro de la oportunidad legal el Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
SIC: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión”.
En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble,
2) Que se produzca el despojo de la misma, y
3) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.
Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se vengan ejerciendo actividades agroproductivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.
En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Testigos promovidos por la parte querellante:
• JOEL JOSÉ AGUILAR (folios 122 al 124), este testigo manifestó conocer al querellante, que le consta la posesión que ejerce el querellante, que las actividades que tiene son la cría de chivos y ovejos, que conoce los linderos del inmueble, que conoce a los querellados, que éstos se presentaron en el terreno donde el querellante venía trabajando con sus animales y destruyeron los corrales, que los hechos relativos al despojo ocurrieron el 30 de enero de 2005, que esos ciudadanos en esa misma fecha procedieron a levantar un tramo de cerca por el lindero sur del terreno, que ellos después que impidieron la entrada del querellante al terreno se han dedicado a limpiar como media hectárea, que le consta que han construido cuatro ranchos en el terreno, que vio cuando sucedieron los hechos. Este Tribunal en fecha 10 de enero de 2006 según acta que riela del folio 134 y 135, procedió a dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble y particularmente no observó actividad agraria desarrollada en el mismo ni actividad pecuaria, únicamente la edificación de vivienda, no se observaron corrales, ni ninguna bienhechuría destinada para la actividad caprina, así como tampoco vestigios de materiales, tal hecho apreciado por el Tribunal y la falta de señalamiento por parte de la querellante de los lugares donde existían los corrales, determinan la imposibilidad de apreciar los dichos del testigo, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su testimonio por no merecer fe. Y así se establece.
• GERARDO RAFAEL SEQUERA LUNA (folios 125 al 127), este testigo manifestó conocer al querellante, que le consta que el querellante ha venido ocupando desde hace varios años un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas, que las actividades que ejerce son la cría de chivos y ovejos, además de cercas y corrales, que conoce los linderos del inmueble, que conoce a los querellados, que éstos se presentaron en el terreno donde el querellante venía trabajando con sus animales y destruyeron los corrales, que esos ciudadanos en esa misma fecha procedieron a levantar un tramo de cerca por el lindero sur del terreno, que ellos los querellados se presentaron en el terreno donde el querellante venía trabajando con sus animales y procedieron a destruir los corrales y las cercas, que los hechos relativos al despojo ocurrieron el 30 de enero de 2005, que luego de haber impedido la entrada del querellante al terreno procedieron a socalar una extensión aproximada de media hectárea de la vegetación con la que se alimentan los animales, que le consta que han construido dos ranchos y están construyendo dos más, que conoce los hechos porque vive en ese sector. Este Tribunal en fecha 10 de enero de 2006 según acta que riela del folio 134 y 135 procedió a dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble y particularmente no observó actividad agraria desarrollada en el mismo ni actividad pecuaria, únicamente la edificación de vivienda, no se observaron corrales, ni ninguna bienhechuría destinada para la actividad caprina, así como tampoco vestigios de materiales, tal hecho apreciado por el Tribunal y la falta de señalamiento por parte de la querellante de los lugares donde existían los corrales determinan la imposiblidad de apreciar los dichos del testigo, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su testimonio por no merecer fe. Y así se establece.
Testigos promovidos por la parte querellada:
• JUAN JOSÉ LUNA (folios 138 140), manifestó conocer a los querellados, que el señor Desiderio Colmenárez nunca ha ocupado el inmueble, que los querellados nunca han despojado del terreno al querellante ni lo han agredido físicamente, que el señor Desiderio Colmenárez nunca ha ejercido ninguna actividad agrícola en el referido terreno. Este testigo al ser repreguntado por la parte querellante manifestó que un hijo de él ocupa un lote de terreno que está en conflicto con el señor Desiderio Colmenárez, además de ello afirmó ser abogado cuando no lo es. Estas contradicciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determinan que el testimonio debe ser desechado. Y así se establece.
• PEDRO PABLO SEQUERA AGUILAR (folios 141 al 144), manifestó conocer a todos los querellados, que el querellante nunca ha ocupado el lote de terreno objeto de litigio, que los querellados nunca lo han despojado, así como tampoco lo han agredido físicamente, que el terreno nunca ha sido sometido a alguna actividad agraria. Al ser repreguntado por la parte querellante, manifestó que vive en el Caserío Los Patios, que es vecino de los querellados, que nunca ha tenido problemas con el querellante, que no está en conocimiento del significado de objeto de “Litigio”, , que conoce la ubicación del terreno, que conoce al querellante desde que nació y se crió en el Caserío Los Patios, que las personas que tienen los ranchos en el terreno son su familia. Los dichos de este testigo y la evidente inducción a la respuesta provocada por la mala técnica en la formulación de preguntas produjo un testimonio guiado o inducido, además de ello el haber reconocido el testigo que los ocupantes de las casas de vivienda son su familia denota un interés en el proceso, lo que implica que de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil que debe ser desechado su testimonio. Y así se establece.
• HERMELINDA DEL CARMEN ALVARADO (folios 145 al 148), esta testigo manifestó conocer a los querellados, que no existe ningún parentesco con ello ni con el querellante, que el querellante nunca a ocupado el lote de terreno objeto de litigio, que los querellados nunca han despojado al querellante, que nunca a presenciado discusiones entre los querellados y el querellante, así como tampoco lo han agredido física y verbalmente, que el terreno nunca ha sido cultivado por nadie, que no conoce ni existe ningún documento donde se establezca que el querellante es dueño del lote de terreno que se discute, que tiene documentos que le acreditan heredera del lote de terreno. Al ser repreguntada por la parte querellante manifestó conocer el querellante desde que estaba pequeño, que ella y sus hermanas han tenido problemas con el por el problema de las tierras, que en el terreno viven puros familiares y cada casita pertenece a los herederos. La testigo al ser repreguntada afirmó haber tenido una discusión con el querellante con relación a las tierras y los derechos que ella tiene junto a otros herederos, tal aseveración resulta evidente que la testigo tuvo problemas con el querellante con relación al inmueble objeto de litigio, razón por la cual su testimonio debe ser desechado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
SEGUNDO: La parte querellante durante la evacuación de las pruebas y mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006, aportó al proceso actas levantadas por la Alcaldía del Municipio Morán, Departamento de Catastro donde se describe el problema suscitado por la comunidad con relación a la ocupación del espacio territorial y la edificación o construcción de red eléctrica y alumbrado con fines de instalar en el Sector Los Chorros, Caserío Los Patios una bomba o dinamo eléctrico para aumentar el flujo del agua potable al referido caserío. En tal gestión administrativa funge como asesora jurídica, la abogada ALICE CARMINA, razón por la cual la parte querellante señala la falta de postulación que ostenta la mencionada abogada por ser funcionaria pública y no poder asumir la representación judicial de la parte querellada.
Establece el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa y debido proceso son garantías inviolables, tanto en las actuaciones administrativa como por ante las instancias judiciales, tal mandato constitucional denota el ejercicio propio de un derecho humano que no puede en manera alguna renunciarse, pues se trata de una formalidad esencial al proceso. La circunstancia de que la abogada comparezca a representar los intereses de la comunidad se corresponden con el ejercicio de esa garantía constitucional. En cuanto a la capacidad de postulación, observa el Tribunal que en manera alguna se ha discutido la condición de abogada de la ciudadana ALICE CARMONA quien se ha identificado en esta instancia judicial con sus credenciales que la acreditan para representar los derechos e intereses de sus mandantes. Admitir que por asesorar a la Alcaldía en la gestión de trámites administrativos conlleve a reconocerle un carácter de funcionario público y en consecuencia se le establezca una responsabilidad disciplinaria por asumir el libre ejercicio no es materia del contradictorio de esta querella. Distinto sería que la ciudadana al ejercer la abogacía se le hubiese comprobado que no tiene la condición profesional para ello. De acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de abogados no podrán ejercer los funcionarios públicos, ni lo abogados que presten servicio a tiempo completo en los organismos oficiales, nacionales, estadales o municipales. En el presente caso no se demostró que la mencionada abogada este contratada a tiempo completo por el organismo municipal, razón por la cual resulta improcedente la impugnación a la representación formulada por la parte querellante. Y así se decide.
TERCERO: Del análisis probatorio realizado, la parte querellante no demostró haber ocupado el inmueble por el cual peticiona la tutela posesoria, pues no acreditó el lugar donde se encontraban los corrales, cercas ni los vestigios de los materiales, así como tampoco en la inspección judicial pudo constatar el Tribunal la actividad agraria ni los vestigios de ella. Generalmente al removerse una cerca se pueden apreciar los huecos en el suelo, los caminos que por el paso de los animales en rebaño impiden el desarrollo de vegetación, el acopio de abono o estiércol del ganado caprino u ovino que generalmente se aprecia en los lugares donde existen tales actividades, por tal motivo no demostró la parte querellante haber realizado actos posesorios que justifiquen una posesión agraria que legitime para obtener a su favor la tutela posesoria.
Se evidencia por el contrario la petición de la comunidad para el desarrollo de obras públicas, la resistencia del querellante a la edificación de tal obra de interés social alegando la condición de propietario de esas tierras, lo cual no puede ser dirimido en esta acción por corresponder a acciones petitorias, no obstante en cuanto a la posesión la parte querellante no demostró haber ejercido una posesión agraria en el mismo, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo. Y así se establece.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por el ciudadano DESIDERIO ANTONIO COLMENÁREZ contra los ciudadanos LUIS EMILIO YÚSTIS, WILMER EMILIO YÚSTIZ, JULIO YÚSTIZ, ANGÉLICA YÚSTIZ y GISELA COLMENÁREZ YÚSTIZ. SEGUNDO: Se revoca la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2005 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). AÑOS: l95° y l46°.-
El Juez,
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
Abg. Anni Suárez Morillo
Publicada en esta misma fecha a las 12:30 p.m.
EHT/ASM/hc.
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