REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KN01-V-1998-000037
Exp: 10569 / Cumplimiento de contrato
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 42.165, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMl ANKA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.407.025 y de este domicilio, contra la ciudadana AMALIA BEULONE DE SANDJIAN, igualmente venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.036.685 y con domicilio en esta ciudad.
Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Parroquia hoy Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera al segundo día de despacho después que constara en autos su citación, a contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 13-08-97, el alguacil da cuenta al juez de la negativa de la demandada de firmar el correspondiente recibo de citación por lo que la parte demandante solicita se proceda conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a completar la citación personal de la demandada, lo que es acordado por el Tribunal. Una vez realizados los trámites necesarios para la citación de la parte demandada y dentro del lapso legal correspondiente compareció la ciudadana Amalia Beulone de Sandjian debidamente asistida por la abogada Edurne Murua a fin de consignar escrito contentivo de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la de incompetencia del Tribunal. En fecha 26-10-97 comparece la demandada para otorgar poder apud acta a los abogados Edurne Murua Taberna, Virginia Figueroa Alarcon y Henry Navarro Bustos quienes se encuentran inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 30.488, 15.260 y 15652 respectivamente. Seguidamente comparece el abogado actor para oponerse a la cuestión previa opuesta. En fecha 03-10-97 el Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria en la que declara Sin Lugar la cuestión previa alegada. En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda compareció la parte demandada para consignar su respectivo escrito de contestación. Abierta la causa a pruebas ambas partes promueven, así mismo la parte demandada precedió a formalizar tacha de falsedad contra el documento contentivo del contrato de arrendamiento que fue acompañado por el demandante con el libelo. En fecha 27-10-97 el apoderado actor presenta escrito de contestación a la tacha. Seguidamente es dictada sentencia interlocutoria por el juez temporal donde se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. En fecha 23-01-98 es dictada decisión en la que el juez procede a declara la inadmisibilidad de la tacha propuesta. En la oportunidad correspondiente, el A-quo dicta sentencia que declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, siendo ésta apelada por lo que subieron los autos a esta Alzada, la cual para decidir observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 30-09-93, el ciudadano Edgar Alberto Pernalete Matheus celebró contrato de arrendamiento privado y a tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad con la ciudadana Amalia Beulone de Sandjian el cual anexa a la demanda. Dicho inmueble le fue dado en arrendamiento por el ciudadano Edgar Pernalete Matheus por estar debidamente autorizado a través de un contrato de administración el cual luego le fue cedido a la demandante. Dicho inmueble está distinguido con el n° 2, y ubicado en el edificio ANKA, en la carrera 22 N° 20-50, jurisdicción de la Parroquia Catedral, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con apartamento n°.3, Sur: con fachada sur del Edificio; Este: Con estacionamiento del Edificio y Oeste: Con fachada oeste del Edificio.
Continúa manifestando el demandante que, el lapso del arrendamiento fue convenido por las partes en seis meses improrrogables, contados a partir del 30-03-93 el cual se venció el 30 de septiembre del mismo año. Sin embargo continua afirmando el demandante que, a pesar de las gestiones realizadas y aun cuando venció el contrato, la arrendataria no ha procedido a entregar el inmueble desocupado contraviniendo la cláusula quinta del contrato razón por la cual la demanda para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en cumplir el contrato celebrado, en consecuencia entregar el inmueble arrendado, con fundamento en lo previsto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada procedió a negar y rechazar la demanda intentada por ser temeraria e improcedente ya que la relación arrendaticia no se limitó al contrato consignado con la demanda, como instrumento fundamental de la acción sino que la relación tiene mas de catorce años, y la arrendataria durante ese tiempo ha tenido el goce pacífico y continuo de la cosa. Alega igualmente que, propietario e inquilino llegaron a un acuerdo y suscribieron un contrato de arrendamiento en forma privada en fecha 30 de septiembre de 1992, a través del representante del propietario ciudadano Edgar Pernalete Matheus el cual consta en el documento consignado por la parte demandante. Señala que en el mismo se estableció expresamente el monto del canon de arrendamiento y la vigencia de la relación la cual tendría una duración de seis meses fijos que se contarían a partir del 30-09-92 al 31-03-93 cumpliendo la arrendataria con todas su obligaciones legales y cancelando el canon de arrendamiento en la oficina del administrador . Manifiesta que este último le envió una comunicación donde señalaba que el contrato de arrendamiento se vencía el 30-03-93 y que estaba dispuesto a celebrar un nuevo contrato con un nuevo canon de arrendamiento, documental que le fue opuesta al demandante. Luego de recibida dicha comunicación suscribieron un nuevo contrato en fecha 01-03-94 pero no se tuvo la precaución de adecuarlo a la nueva situación acordada sino que se realizó en el formato del contrato anterior pero cambiando el canon de arrendamiento mensual y señalando que el término sería a partir del treinta y uno de marzo de 1993 hasta el 31 de septiembre del mismo año, el cual fue suscrito por la demandada siendo este un error pues en la parte final se señalo que se hacían dos ejemplares de un solo tenor y se colocó como fecha 30 de septiembre de mil novecientos noventa y dos sin embargo nunca se tomo en cuenta ese error pues las partes siempre habían tenido la intención de continuar la relación contractual siendo su única importancia los incrementos del canon de arrendamiento a lo que al final la arrendataria se negó sucediendo eso hace cuatro años y cinco meses, tiempo suficiente que evidencia la posesión pacífica del inmueble arrendado sin oposición del arrendador desde la fecha del presunto vencimiento operando en consecuencia la tácita reconducción.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación éste Tribunal para decidir observa:
El primer aspecto que debe establecerse esta juzgadora es que, desestimada como lo fue la tacha de falsedad interpuesta por la parte demandada, el contrato traído a los autos, surte pleno valor probatorio entre las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido. Seguidamente pasa este Tribunal a establecer la naturaleza jurídica del contrato traído a los autos; en este sentido se observa que las partes contratantes en la cláusula tercera estipularon lo siguiente: “Este contrato es a TIEMPO DETERMINADO IMPRORROGABLE teniendo una duración de seis meses fijos, que se contará a partir del TREINTA Y UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (31-03-93) HASTA EL TREINTA DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (30-09-93).” De acuerdo con el contenido de esta cláusula no existe duda alguna para esta juzgadora, que la naturaleza del contrato es la de ser a tiempo determinado pues la cláusula es muy clara y precisa en sus términos. Ahora bien la parte demandante alega como fundamento de su pretensión que el arrendatario luego de vencido el contrato se ha negado a cumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado y por ello demanda judicialmente el cumplimiento y consecuencialmente la entrega del inmueble; sin embargo la parte demandada en su contestación alega que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción ya que luego del vencimiento continúo en el goce pacífico del inmueble. Ciertamente el artículo 1600 del Código Civil establece que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Sin embargo al interpretar el contenido de esta norma debemos tomar en cuenta que la conducta del arrendador tiene que ser pasiva pero de aceptación vale decir que permita que el arrendatario se quede en el inmueble lo que conlleva a la aceptación de que este siga disfrutando del mismo mediante el pago del canon de arrendamiento que aquel seguirá recibiendo, en ese caso quedaría clara la voluntad de ambos contratantes de seguir la relación pero, no puede tomarse como una tacita reconducción la resistencia del arrendatario a desocupar el inmueble, aún en contra de la voluntad del arrendador quien se niega a recibirle los cánones de arrendamiento por considerar que ya está vencido el contrato y lo que quiere, es que se le devuelva su inmueble, y es precisamente la situación de autos pues si bien la arrendataria se quedó en el inmueble luego de la terminación del contrato debemos tomar en cuenta que, no fue con el consentimiento tácito del arrendador pues de ser así éste hubiera recibido el pago, lo que no quedó probado en autos en consecuencia lo que está demostrado es que la demandada se encuentra en mora de cumplir su obligación de entregar el inmueble por la expiración del plazo convenido para la duración del contrato por ende la acción intentada debe prosperar y así se decide. Se desechan las documentales cursantes a los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,42, 43, 44 y 45 por cuanto los recibos de pago corresponden a los meses en los que estuvo vigente el contrato y en este proceso no ha sido alegada la insolvencia de la parte demandada por lo que nada aportan a la causa dichas documentales; igualmente se desecha la documental inserta al folio 31 pues si bien demuestra la disposición de la parte actora de celebrar un nuevo contrato, como se dijo anteriormente no existe ninguna prueba en autos de que las partes lo hayan celebrado o hayan reconducido el anterior y así se declara.
En fuerza de lo expuesto, éste Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el abogado Gilberto León Alvarez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMI ANKA contra la ciudadana AMALIA BEULONE DE SANDJIAN, todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a entregar el inmueble propiedad de la demandante constituido por un apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en el Edificio ANKA, situado en la carrera 22 N° 20-50 de esta ciudad cuyos linderos fueron señalados al inicio de este fallo. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales conforme a los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda confirmado el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Parroquia hoy Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren. Notifíquese a las partes la presente decisión, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º y 147º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m.
La Sec.,