PARTE ACTORA: GLORIA MARLEN OIRDOBRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.081.107, en su carácter de ÚNICA UNIVERSAL HEREDERA.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO NEGRETTE SOTO y WINSTON VILLAVICENCIO, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.198 y 18.425.-

PARTE DEMANDADA: AMPARO SANTO VIUDA DE JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.321.085, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ BELÉN RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.239, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.-

DESALOJO.

Por libelo de demanda presentado en fecha: 28-01-2003, la ciudadana: MARIA SELEUCA PÉREZ DE OIRDOBRO, quien era mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 1.251.909, representada en ese acto por su hija, la ciudadana: GLORIA MARLEN OIRDOBRO PÉREZ, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.081.107, y de este domicilio, facultada según poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 1.990, anotado bajo el N° 6, Tomo único, Protocolo 3, adicional de los Libros llevados por esa Oficina, asistida por el abogado: LEONARDO JOSÉ NEGRETTE SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.198, demandó a la ciudadana: AMPARO SANTO VIUDA DE JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.321.085, y de este domicilio por DESALOJO.- Alegó la parte actora, que en fecha 20-07-1984, su representada celebró contrato verbal de arrendamiento con la accionada AMPARO SANTO VIUDA DE JUÁREZ, sobre un (1) inmueble de la única y exclusiva propiedad de su representada, el cual se encuentra distinguido con el N° 40-57, y situado en la Carrera 13 entre Calles 40 y 41, Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en donde se pactó como canon de arrendamiento la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales.- Que el inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha dieciséis (16) de Abril de 1.985, el cual quedó anotado bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 2.- Que el canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, fue cancelado por la Arrendataria de manera irregular, lo cual se evidencia de la Solicitud de Consignación que realizó la ciudadana AMPARO SANTO VIUDA DE JUÁREZ, en fecha 22-08-2000, por ante el Juzgado Segundo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, Expediente de Consignación N° 147, del cual acompaño copia certificada.- Que se puede apreciar de la Copia Certificada señalada que la ciudadana AMPARO SANTO VIUDA DE JUÁREZ para el 22-08-2000, presentaba un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento y con su consignación quedó demostrado, por lo que, es de señalar el adagio jurídico, “a confesión de parte relevo de prueba”.- Asimismo, que desde la fecha de la consignación no ha realizado más pago, por lo que adeuda veinticuatro (24) meses, es decir, desde el mes de Enero del 2001 hasta el mes de Enero del 2003, incumpliendo con su obligación en el pago oportuno de los correspondientes cánones de arrendamiento, adeudando por dicho concepto la cantidad de Bs. 7.000,00.- Que por todo lo anteriormente expuesto, demanda por DESALOJO, a la ciudadana AMPARO SANTO VIUDA DE JUÁREZ, para que convenga o sea obligada por el Tribunal a desalojar el inmuebles antes identificado por haber incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento.- Igualmente solicitó al Tribunal condene al pago de los Arrendamientos vencidos y por vencerse hasta la disponibilidad definitiva del inmueble objeto de la presente demanda de Desalojo.- Fundamentó la presente Acción de conformidad con el Artículo 1167 del Código Civil, y el Artículo 34 ordinal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Riela a los folios 4 al 10 instrumentos producidos por la parte actora y que guardan relación con la presente acción.- Riela a los folios 14 al 17 poder que le acreditó a la ciudadana: GLORIA MARLEN OIRDOBRO PÉREZ, la representación de la ciudadana: MARIA SELEUCA PÉREZ DE OIRDOBRO protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 1.990, el cual quedó anotado bajo el N° 6, Tomo único, Protocolo 3, adicional de los Libros llevados por esa Oficina.- Al folio 18, compareció la ciudadana GLORIA MARLEN OIRDOBRO PÉREZ, actuando en representación de la ciudadana: MARIA SELEUCA PÉREZ DE OIRDOBRO, y otorgó poder apud-acta a los abogados: LEONARDO JOSÉ NEGRETE SOTO y WINSTON VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.198 Y 18.425.- Al folio 19 el Alguacil del tribunal consignó Boleta de Citación y Compulsa, por cuanto se trasladó a la morada de la parte de la demandada, siendo atendido por un ciudadano quien dijo llamarse JHONNY JUÁREZ, y le manifestó que la accionada se encontraba mal de salud y no lo podía atender.- A solicitud de la parte actora al folio 26 se acordó la Citación por Carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 27, compareció la ciudadana GLORIA MARLEN OIRDOBRO PÉREZ, asistida por el abogado LEONARDO JOSÉ NEGRETTE SOTO y consignó Acta de Defunción de su madre MARIA SELEUCA PÉREZ DE OIRDOBRO, quien falleció en fecha 19 de Julio del 2003, alegando que de dicha acta se desprende que es su única hija, y como tal, su única heredera, de todo lo que conforman su acervo patrimonial, razón por la cual se dio por citada en el proceso, y actuando en defensa de sus derechos e intereses, otorgó poder apud-acta a los abogados: LEONARDO NEGRETTE SOTO y WINSTON VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.198 y 18.425, respectivamente, y a tales efectos consigno su Acta de Partida de Nacimiento inserta al folio 28 y al folio 29 Acta de Defunción de su progenitora.- Al folio 32 compareció el abogado LEONARDO NEGRETTE SOTO, y consignó anexos que rielan a los folios 33 al 55 de autos, contentivo de Jurisprudencia en fotostatos del Tribunal Supremo de Justicia, y Original de la Declaración de Único Universal Heredero, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, Declaró Única Universal Heredera de la ciudadana MARIA SELEUCA PÉREZ DE OIRDOBRO, a la ciudadana: GLORIA MARLEN OIRDOBRO PÉREZ.- A solicitud de la parte actora al folio 56 se acordó nuevamente la Citación por Carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando al folio 58 frente y vuelto, los carteles de citación debidamente publicados en la prensa, y al folio 59 riela constancia de la Secretaria del Tribunal, de haber fijado copia del cartel en la morada de la demandada.- A solicitud de la parte actora al folio 66 se designó a la abogada: LUZ BELÉN RODRÍGUEZ, Defensora Ad-Litem de la parte accionada, a quien se acordó notificar.- A los 67 y 68, rielan actuaciones del alguacil donde consta que practicó la notificación de la Defensora ad-litem, abogada: LUZ BELÉN RODRÍGUEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley como consta al folio 69.- A solicitud de la parte actora al folio 71 se acordó la citación de la defensora ad-litem, siendo practicada por el alguacil de este Tribunal como consta a los folios 72 y 73 de autos.- Al folio 74, riela escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la abogada: LUZ BELÉN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.- A los folios 76 y 77, riela escrito de pruebas promovido por el abogado: LEONARDO NEGRETTE SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con anexos que corren insertos a los folios 78 al 85 en copias certificadas y admitidas por auto que cursa al folio 86.- Riela a los folios 88 y 89 escrito de informes presentado por la parte actora.- En fecha: 07-02-2006, a solicitud de la parte actora, se acordó la devolución del documento original de partición de bienes, previa certificación en autos.- Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a proferir dicho fallo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Observa el Tribunal, que en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, la abogada LUZ BELÉN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana: AMPARO SANTO VIUDA DE JUAREZ, presentó escrito que riela al folio 74, donde contestó la demanda en los siguientes términos: Informó al Tribunal que realizó diversas gestiones tendientes para contactar a la ciudadana AMPARO SANTOS, que envió telegrama urgente con acuse de recibo, presentándose en su oficina una hija de nombre FRANCIS AMPARO JUAREZ SANTOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.626.704, quien manifestó que comparecería posteriormente con la ciudadana AMPARO SANTOS, parte demandada a su Despacho, a consignar recibos para demostrar el pago de los cánones y la fecha de inició del arrendamiento.- Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser cierto los hechos alegados en el libelo, ya que en entrevista efectuada a la ciudadana: FRANCIS AMPARO JUAREZ SANTOS, esta alegó que el tiempo del contrato data de 1.967, mediante un contrato verbal con el ciudadano ANTONIO OIRDOBRO, y su padre: JOSÉ MARIA JUAREZ, ya fallecidos, y su madre ha permanecido viviendo desde esa fecha, y actualmente tiene viviendo treinta y ocho (38) años en ese inmueble, y que consignará posteriormente recibos para verificar lo expuesto.-

Ahora bien, establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella; debe probar el pago o el hecho de haber extinguido la acción.- En este sentido, observó este Juzgador que la parte demandada durante el debate probatorio nada probó que le favoreciera, y en cuanto a la parte actora a los folios 76 y 77, el abogado: LEONARDO NEGRETTE SOTO, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, tal como se desprende al folio 86 de autos, en donde en su Primera Promoción:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas en todo cuanto beneficie a su representado.-

Segunda Promoción: Promovió instrumental contentivo de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 16 de Abril de 1.985, anotado bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 2, a fin de evidenciar la propiedad de su mandante sobre el referido inmueble señalado en la Partida Cuarta del mismo, inmueble que se encuentra anexo al identificado en la Partida Quinta de dicho documento, es decir, lindero Este, e integrado por la Oficina de Catastro con la nomenclatura N° 40-57, según Código Catastral N° 201-1440-07-00, dicho instrumento riela en Copia Certificada a los folios 78 al 85 de autos, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, constatándose la propiedad de la actora sobre el inmueble objeto de la presente acción.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo la parte actora en su Tercera promoción: Invocó a favor de su representada el escrito de contestación que consignara la Defensora Ad-Litem, en fecha dieciocho (18) de Enero del presente año, que en respuesta de su telegrama enviado a la ciudadana AMPARO SANTOS, se presentó su hija FRANCIS AMPARO JUÁREZ SANTOS, a quien le realizó entrevista, de la cual se fortaleció lo expuesto en el libelo, de que estamos en presencia de una relación arrendaticia originada de un contrato verbal, así como también el carácter de arrendataria que ostenta la ciudadana AMPARO SANTOS VIUDA DE JUÁREZ.- Con respecto a esta Confesión hecha por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada LUZ BELÉN RODRÍGUEZ, en el escrito de contestación a la demanda, este tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, corroborándose lo alegado por la parte actora, en el sentido de que la relación arrendaticia es originada de un contrato verbal, en donde la arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda, es la ciudadana: AMPARO SANTOS VIUDA DE JUÁREZ, parte accionada de este proceso.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Copia Certificada del Expediente de Solicitud de Consignación de cánones de arrendamientos, ventilado ante este Juzgado Segundo de Municipios numerado 147, copia que anexó al libelo, a fin de demostrar el carácter de arrendataria de la demandada y su morosidad.- Con respecto a esta Prueba, observó quien Juzga, que efectivamente riela a los folios 4 al 10 de autos, escrito de Solicitud de Consignación, en donde la accionada de autos, ciudadana: AMPARO SANTO VIUDA DE JUÁREZ, consignó ante este Tribunal, Expediente de Consignación N° 147, la cantidad de Bs. 3.600,00, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Diciembre del 2000, por el alquiler de una casa que ocupa propiedad de la ciudadana: SELEUCA PÉREZ DE OIRDOBRO, ubicada en la Avenida 13 N° 40-57 entre las Calles 40 y 41 del Municipio Concepción del Estado Lara, dicho instrumento que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, constatándose la relación arrendaticia entre la demandada, ciudadana: AMPARO SANTOS VIUDA DE JUÁREZ, en su carácter de arrendataria, y del causante: MARIA SELEUCA PÉREZ DE OIRDOBRO, en su carácter de arrendadora, sobre el inmueble objeto de la presente acción, así como la morosidad en el pago de los cánones de arrendamientos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Determinó este Juzgador, que la presente acción se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 28-01-2003, por la ciudadana MARIA SELEUCA PÉREZ DE OIRDOBRO, mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 1.251.909, representada en ese acto por su hija, la ciudadana: GLORIA MARLEN OIRDOBRO PÉREZ, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.081.107, y de este domicilio, facultada según poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 1.990, el cual quedó anotado bajo el N° 6, Tomo único, Protocolo 3, adicional de los Libros llevados por esa Oficina.- Ahora bien, al folio 27, en fecha 01-12-2003, la ciudadana: GLORIA MARLEN OIRDOBRO PÉREZ consignó Copia Fotostática del Acta de Defunción de la actora representada por ella, la causante: MARIA SELEUCA PÉREZ OIRDOBRO, la cual riela al folio 29 donde se constató que falleció el 18-07-2003, y que la ciudadana: GLORIA MARLEN OIRDOBRO PÉREZ era su única hija, y asimismo consignó al folio 26, Copia Fotostática de su Partida de Nacimiento donde se verificó dicha filiación.- Asimismo al folio 32 el abogado LEONARDO NEGRETTE SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: GLORIA MARLEN OIRDOBRO PÉREZ, consignó Original de ÚNICO UNIVERSALES HEREDEROS, que riela a los folios 39 al 55 de autos, en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23-04-2004, declaró ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana MARIA SELEUCA PÉREZ DE OIRDOBRO, a su hija: GLORIA MARLEN OIRDOBRO, y siendo pues, que cada uno de los anteriores instrumentos enunciados no fueron en modo alguno, impugnados, desconocidos, o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, siendo un hecho notorio en el proceso, el fallecimiento de la actora original, ciudadana: MARIA SELEUCA PÉREZ DE OIRDOBRO, el mandato conferido a su hija GLORIA MARLEN OIRDOBRO PÉREZ, se extinguió conforme a lo previsto en el artículo 1704 numeral 3° del Código Civil.- En este sentido, nuestro Código Civil regula la sucesión como la forma de transmisión de los bienes por causa de muerte del causante a sus herederos y también a legatarios, esto conlleva a un cambio de sujeto en una relación jurídica.- En este caso, por el fallecimiento de la ciudadana MARIA SELEUCA PÉREZ DE OIRDOBRO, por disposición del artículo 822 del Código Civil, le sucede su única hija, ciudadana: GLORIA MARLEN OIRDOBRO PÉREZ, y habiendo quedado efectivamente comprobada la filiación conforme a la Acta de Defunción, Partida de Nacimiento y Declaración de Única Universal Heredera, antes valorada y apreciada por este Tribunal, téngase a los efectos de este juicio y conforme a lo previsto en los artículos 1163 y 1603 del Código Civil, como parte actora a la ciudadana GLORIA MARLEN OIRDOBRO PÉREZ, en su carácter de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante: MARIA SELEUCA PÉREZ DE OIRDOBRO.- Y ASÍ SE DECLARA.- .-

SEGUNDO: Asimismo, observó este Juzgador, que la parte actora demandó a la accionada, por DESALOJO con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su ordinal “a” que se refiere a la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.- En este sentido, la abogada LUZ BELÉN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda que riela al folio 76 alegó en defensa de su representada, que en las gestiones realizadas para contactar a la accionada, ciudadana AMPARO SANTOS, le envió telegrama urgente con acuse de recibo, presentándose en su oficina una hija de nombre FRANCIS AMPARO JUAREZ SANTO,. Titular de la Cédula de Identidad N° 9.626.704, quien manifestó que comparecería posteriormente con la ciudadana AMPARO SANTO, demandada a su Despacho a consignar recibos para demostrar el pago de los cánones y la fecha de inició del arrendamiento.- Asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda , por no ser cierto los hechos alegados en el libelo, ya que en entrevista efectuada a la ciudadana: FRANCIS AMPARO JUAREZ SANTO, esta alegó que el tiempo del contrato data de 1.967, mediante un contrato verbal con el ciudadano ANTONIO OIRDOBRO, y su padre: JOSÉ MARIA JUAREZ, ya fallecidos, y su madre ha permanecido viviendo desde esa fecha , y actualmente tiene viviendo treinta y ocho (38) años en ese inmueble, y que consignará posteriormente recibos para verificar lo expuesto.- Ahora bien, durante el proceso de este juicio, incluyendo el debate probatorio, la parte demandada representada por la abogada LUZ BELÉN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem, no trajo a los autos instrumento alguno que comprobara que la accionada, ciudadana AMPARO SANTO VIUDA DE JUAREZ, haya honrado el cumplimiento como arrendataria de haber pagado los cánones de arrendamiento en tiempo oportuno, como lo establece el artículo 1592 numeral 2° del Código Civil, en este sentido, habiendo igualmente quedado demostrado en el proceso el carácter de arrendataria de la accionada, ciudadana: AMPARO SANTO VIUDA DE JUAREZ, y la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se condena a la demandada a DESALOJAR el inmueble objeto de la presente acción distinguido con el N° 40-57, situado en la Carrera 13 entre Calles 40 y 41, Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y entregarlo a la parte actora libre de bienes y personas, y asimismo a pagar los correspondientes cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de Enero del 2001 hasta el mes de Enero del 2003, por la cantidad de Bs. 7.200,00, a razón de Bs. 300,00 mensuales, y los que se sigan generando hasta la real y definitiva entrega del inmueble.- Igualmente se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda, por DESALOJO, intentada por la ciudadana: GLORIA MARLEN OIRDOBRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.081.107, en su carácter de ÚNICA UNIVERSAL HEREDERA, contra la ciudadana: AMPARO SANTO VIUDA DE JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 899.519, y de este domicilio.- En consecuencia, se condena a la accionada, ciudadana: AMPARO SANTO VIUDA DE JUÁREZ, antes identificada, DESALOJAR el inmueble objeto de la presente acción distinguido con el N° 40-57, situado en la Carrera 13 entre Calles 40 y 41, Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y entregarlo a la parte actora libre de bienes y personas, y asimismo a pagar los correspondientes cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de Enero del 2001 hasta el mes de Enero del 2003, por la cantidad de Bs. 7.200,00, a razón de Bs. 300,00 mensuales, y los que se sigan generando hasta la real y definitiva entrega del inmueble.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195º y 146º
EL JUEZ,

ABG. MARTÍN ENRIQUE BONILLA ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. EMMA GARCIA


Se publicó en fecha: 10-02-2006 y a su hora 11:10 a.m.