MOTIVO: DESALOJO.-
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana: ANA PASTORA DURÁN DE SUÁREZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.539.068 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio RODOLFO E. DELFS A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.914, en contra de la ciudadana: NURY COROMOTO GUTIÉRREZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.604 y de este domicilio, por DESALOJO. Alegó la parte actora que es propietaria de un inmueble, constituido por una casa, ubicada en el barrio Pueblo Nuevo calle 8 entre carreras 3 y 4 N° 3ª-94 en Barquisimeto Estado Lara, según se evidencia del contrato de compraventa debidamente reconocido por ante el extinto Juzgado del Municipio Catedral de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha 25-01-1962, que en copia simple lo acompaño marcado con la letra “A”. Dicho inmueble lo cedió en arrendamiento a la ciudadana: NURY COROMOTO GUTIÉRREZ SIERRA, anteriormente identificada, según contrato de arrendamiento celebrado el 1 de Diciembre del 2002, por un término de 6 meses, según contrato que acompañó marcado con la letra “B”. Que es el caso que la arrendataria NURY COROMOTO GUTIÉRREZ SIERRA, anteriormente identificada, incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que como arrendataria le correspondían en el siguiente sentido: A partir del mes de Marzo del año 2006, dejó de cancelar las mensualidades pactadas por el alquiler del inmueble, es decir que adeuda los meses de: Marzo, Abril, Mayo del 2006, encontrándose vencidos e insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a tres (03) meses continuos, a razón de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por cada mes, ascendiendo a la fecha 16-06-06, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), pese a las diversas gestiones amigables realizadas por su persona para lograr el pago de dichas pensiones de arrendamiento, no ha logrado que cumpla con su obligación. Que es necesario señalar que el canon de arrendamiento fue acordado inicialmente en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, y posteriormente de mutuo y común acuerdo fue aumentado a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Que es el caso que debido a la insolvencia de la Arrendataria, Nury Coromoto Gutiérrez Sierra, sufrió daños y perjuicios, por cuanto no ha recibido el pago correspondiente por el alquiler de dicho inmueble, lo cual implica un detrimento en su patrimonio. Dicho incumplimiento constituye una violación flagrante a la obligación principal de la arrendataria como lo es el pago en el tiempo oportuno de los cánones de arrendamiento, tal como se había convenido en el contrato de arrendamiento, que dichos cánones se cancelarían por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, circunstancia que de acuerdo a lo previsto el Artículo 34 Ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hace procedente la DESOCUPACIÓN O DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, en concordancia con la cláusula Segunda y Novena del referido contrato de arrendamiento. El hecho constitutivo del incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA, NURY COROMOTO GUTIÉRREZ SIERRA, de la obligación natural y principal de “LA ARRENDATARIA” como lo es el pago en el tiempo oportuno de los correspondientes cánones de arrendamiento, lo cual constituye causa legal para solicitar LA DESOCUPACIÓN O DESALOJO DEL INMUEBLE OCUPADO EN VIRTUD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO INDETERMINADO, por ello la parte actora fundamentó la demanda en el Artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla la posibilidad de accionar en forma judicial el DESALOJO de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Igualmente fundamentó la parte actora su acción en el artículo 1592 del Código Civil, ordinal 2 y en las cláusulas Segunda y Novena del contrato la cual señala SEGUNDA “…EL INCUMPLIMIENTO DE DOS (02) CUOTAS POR PARTE DE LA ARRENDATARIA SERÁ CAUSA SUFICIENTE PARA QUE LA ARRENDADORA CONSIDERE RESCINDIDO EL PRESENTE CONTRATO DE MANERA UNILATERAL Y PUEDA EXIGIR LA INMEDIATA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO” y NOVENA: “EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES QUE LA ARRENDATARIA ASUME EN VIRTUD DE ESTE CONTRATO, DARÁ DERECHO A LA ARRENDADORA A DAR POR RESUELTO ESTE CONTRATO DE PLENO DERECHO…” Por todo lo antes expuesto es que demandó formalmente a la ciudadana: NURY COROMOTO GUTIÉRREZ SIERRA, anteriormente identificada en su carácter de Arrendataria, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a entregar el inmueble dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que se le entregó, y totalmente solvente de los servicios de agua, energía eléctrica, y aseo urbano, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en pagar a título de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) ascendiendo a la fecha de hoy a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), hasta la fecha de esta demanda, más los que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, igualmente pagar las costas y costos procesales que se deriven de la presente demanda. Asimismo, la parte actora se reservó el derecho de demandar, por separado las acciones de daños y perjuicios a que hubiere lugar. Finalmente, solicitó la parte actora se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, antes indicado. Estimaron la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Riela al folio 03 copia simple del documento de compra venta. Del folio 04 al folio 06 riela documento original de contrato de arrendamiento. La demanda fue admitida por auto de fecha: 21-06-06, folio 07. Riela al folio 08 Poder Apud-Acta conferido por la parte actora a los Abogados en ejercicio RODOLFO E. DELFS A., MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ y LAURA RAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.914, 104.152 y 104.037. En fecha 04 de Julio del 2006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber citado a la accionada: NURY COROMOTO GUTIÉRREZ SIERRA, folio 10. En fecha: 11-07-06, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha: 19-07-06, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal según auto de fecha 20-07-06, folio 12 y 13. Y estando dentro de la oportunidad legal fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar la misma en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que habiendo sido citada debidamente la demandada: NURY COROMOTO GUTIÉRREZ SIERRA, por el Alguacil Titular de este despacho, tal como se desprende al folio 09 y 10 del presente expediente, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, en su debida oportunidad procesal y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió pruebas, se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el DESALOJO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el incumplimiento de la accionada: NURY COROMOTO GUTIÉRREZ SIERRA, en cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2006, a razón de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por cada mes, ascendiendo a la fecha 16-06-06, a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00),
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, como lo es, el pago de los cánones de arrendamientos; no obstante, durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber honrado el referido pago, por ello se declara procedente la acción por Desalojo intentada por la parte actora, con lo cual se llena el tercer extremo de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta.- Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: La parte actora peticionó la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento y acreditado en el proceso el incumplimiento de la parte demandada en su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos y por cuanto tal obligación implica una perdida patrimonial sufrida por la arrendadora en la utilidad que ese le priva de no haber recibido oportunamente el referido pago, se determina la procedencia de la indemnización peticionada por la parte actora, con cantidad equivalente a los cánones dejados de percibir y correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2006, así como también una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de personas y bienes, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de los argumentos expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar.- En consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada, a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa, ubicada en el barrio Pueblo Nuevo calle 8 entre carreras 3 y 4 N° 3ª-94, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, totalmente solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano, asimismo totalmente desocupado de bienes y personas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
|