REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 22 de febrero de 2.006
AÑOS: 195° Y 146°
ASUNTO: KP02-V-2005-001968
DEMANDANTE: SERGIA SOTO DE TORREALBA Y MARIA JUSTINIANA SOTO DE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros: 5.238.256 y 1.115.211, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY MELÉNDEZ Y PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 20.440 y 17.764 respectivamente.
DEMANDADO: AMILCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.322.246, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO Y ESTEBAN GUART DURÁN, inscritos en el IPSA bajo el Nros: 14.070 y 24.754 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 14 DE JUNIO DE 2005, se recibió escrito de demanda por desalojo constante de 2 folios y Anexos A y B en 2 folios c/u, C y F, en 1 folio c/u D, E en 3 folios c/u, 1 compulsa presentada por los Abogados Giovanny Meléndez y Pablo Rodríguez apoderados de Sergia Soto y María Soto contra Amilcar Hernández, todos arriba identificados. En fecha 22 JUNIO DE 2005, se admitió la presente demanda y se libró compulsa de citación. En fecha 21 DE JULIO DE 2005, diligenció el alguacil Wilfredo Peraza consignando compulsa de citación sin firmar por el ciudadano Amilcar Hernández, en su carácter de autos, ya que le resultó imposible localizarlo. El día 04 DE AGOSTO de 2005, se recibió del Abg. Giovanny Meléndez un escrito en el cual solicita se sirva a ordenar y librar cartel de citación. En fecha 09 DE AGOSTO DE 2005 se libró cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 DE OCTUBRE DE 2005, se recibió del Abog. Giovanny Meléndez, apoderado de la parte actora, diligencia consignando Carteles de Citación publicados en los Diarios El Informador y El Impulso los días 25 y 29 de Agosto del 2005 respectivamente, constante de 1 folio y 2 anexos. El día 01 DE NOVIEMBRE DE 2005, se recibió del Abg. GIOVANNY MELÉNDEZ, apoderado de la parte actora, diligencia donde solicita se nombre defensor Ad Litem de constante de 01 folio. En fecha 07 DE NOVIEMBRE 2005, se designó defensor ad-litem a la abogada Rosa Suárez. El día 07 DE NOVIEMBRE DE 2005, se libro la correspondiente boleta de notificación al defensor ad-litem, Rosa Suárez. En fecha 12 DE ENERO DE 2006, diligenció el alguacil Wilfredo José Peraza Gómez, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Rosa Suárez, en su carácter de defensor ad-litem en el presente juicio.-.El día 17 DE ENERO DE 2006, compareció la abogada Rosa Suárez y consignó diligencia donde aceptó el cargo de defensor ad litem y juró cumplir con su deberes. En fecha 17 DE ENERO DE 2006, compareció la parte demandada ciudadano AMILCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ asistido de abogado y confirió poder apud acta a los abogados Esteban Guart Guarro y Esteban Guart Durán. El día 19 DE ENERO DE 2005, se recibió en (05) folios escrito de Contestación a la Demanda por el Abog. Esteban Guart apoderado del ciudadano Amilcar Hernández. En fecha 26 DE ENERO DE 2006, se recibió del Abog. Esteban Guart, apoderado de la parte demandada, escrito solicitando pronunciamiento en relación a la citación del Sindico Procurador Municipal de Iribarren. Consta de 1 folio. El día 26 DE ENERO DE 2006, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abog. Esteban Guart, apoderado de la parte demandada, consta de (03) Folios, Anexos "A1 hasta A4" en (01) Folio C/U, "B1 hasta B14" en (01) Folio C/U.- En fecha 31 DE ENERO DE 2006, se dictó auto negando la Tercería propuesta, y ese mismo día se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:15 a.m, 9:45 y 10:00 a.m para la comparecencia de Ulises Rafael García Crespo, Luis Gerardo Cárdenas Romero y Dayana Carolina Herrera Perdomo, respectivamente. En fecha 06 DE FEBRERO DE 2006, se oyó la declaración al testigo Ulises Rafael García Crespo y de Luis Gerardo Cárdenas Romero, dejándose constancia que la testigo Dayana Carolina Herrera Perdomo, no compareció, por lo que el abogado promovente solicitó nueva oportunidad, fijándose ese mismo día el despacho siguiente a las 9:30 a.m., para la comparecencia de la testigo: Dayana Carolina Herrera Perdomo. También en fecha 06 DE FEBRERO DE 2006, se recibió de los Abog. Giovanny Meléndez y Pablo Rodríguez, apoderados de la parte actora, Escrito de Promoción de Pruebas. Consta de 2 folios y 17 anexos. El día 07 DE FEBRERO DE 2006, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados de la parte actora. En fecha 14 DE FEBRERO DE 2006 la apoderada del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicita reposición de la causa por cuanto las bienhechurías cuyo desalojo se exige están construidas en terrenos del Municipio. El día 15 DE FEBRERO DE 2006 se difiere la sentencia para el quinto día de despacho siguiente. En fecha 17 del mismo mes y año se negó la reposición solicitada por improcedente.
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Los demandantes, SERGIA SOTO DE TORREALBA Y MARIA JUSTINIANA SOTO DE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.238.256 y 1.115.211, de este domicilio, procedieron a incoar demanda de desalojo alegando ser propietarias por herencia de un inmueble, como se evidencia de documento reconocido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y data de posesión de fecha 30.10.1972, otorgada por la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como Declaraciones Sucesorales, sobre el que se celebró un contrato de arrendamiento, ubicado en el Barrio Santa Isabel, calle 7 entre carreras 1 y 2, en Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: En línea de 17,03 metros con casa que es o fue de Guasindo Parra; Sur: En línea de 16,20 metros con casa que es o fue de Omar Ortiz; Este: En línea de 14,80 metros con la calle 7 que es su frente; Oeste: En línea de 17,03 metros con casa que es o fue de Ángel P.
El mencionado contrato verbal fue realizado, de acuerdo a lo afirmado por la parte actora, con el ciudadano AMILCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.322.246, de este domicilio, quien figura como parte demandada en este juicio, en fecha 08 de marzo de 1986 por intermedio del ciudadano FRANCISCO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.108.013, autorizado verbalmente por la ciudadana MARÍA EMILIA SOTO, titular del cédula de identidad N° 5.42.493 quien era la propietaria y la cual falleció ab intestato el día 26.11.1997. Según lo expuesto por la parte demandante, el ciudadano AMILCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ quedó obligado en ese momento en virtud del contrato, a cancelar cánones de arrendamiento que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs .400,oo) mensuales, prorrogándose progresivamente por períodos iguales. Alega que el mismo ha incumplido injustificadamente con las mensualidades correspondientes a los meses: desde enero de 1996 hasta el día de hoy, lo que hacen un total de ciento trece cánones sin pagar. En razón de este estado de insolvencia, la parte actora, con fundamento en los artículos 1159, 1167 del Código de Procedimiento Civil y 34.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios proceden a solicitar el desalojo del inmueble arrendado, y la entrega formal del mismo libre de personas y cosas, e igualmente que se condene al arrendatario AMILCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ a cancelar los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de enero de 1996, los cuales suman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.200) y los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble, como indemnización por daños y perjuicios, exigiendo adicionalmente los intereses de mora, calculados prudencialmente por el Tribunal, así como el pago de costas y costos. La pretensión, afirma la actora, se orienta asimismo a que se decrete una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad al artículo 599 numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil. La estimación establecida en el libelo ascendió al monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES. SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el demandado quien niega, rechaza y contradice la existencia de contrato de arrendamiento entre las actoras y el accionado por cuanto el contrato presentado por éstas, aparece suscrito por el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, antes identificado, como PROPIETARIO DEL INMUEBLE, como se lee en la cláusula segunda. De tal manera que asegura que las personas que se presentan en esta causa como arrendadoras carecen de cualidad e interés.
De igual manera, y también de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invoca la falta de cualidad del demandado, por cuanto el ciudadano AMILCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ no es inquilino, ni usuario, ni ocupante ni vive en el inmueble señalado en el libelo, asegurando que desde el mes de enero de 2001 vive con su familia en un inmueble ubicado en la calle 28 entre carreras 30 y 31, N° 30-51 en esta ciudad.
Asimismo rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por cuanto aunque alguna vez fue inquilino del inmueble en cuestión, asegura que consta en informe de la Directora de a Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 11 de abril de 1996, ratificado en fecha 05.06.02, que el inmueble presenta MALAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD, aseverando que termina el informe señalando que se releva del pago de arrendamiento mensual. El demandado invoca el artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se establece que nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase, siendo irrenunciables los derechos de los inquilinos, lo que le da a dichas normas un carácter de orden público.
En este mismo sentido, indica en su defensa que el artículo 27 del la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal prohíbe el arrendamiento de las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del Alcalde, cual es el caso, pues en la data de posesión de fecha 30 de octubre de 1972, citada por los propios demandantes se indica que le otorga a María Emilia Soto la condición de arrendataria del terreno.
Asimismo exige la intervención como tercero de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por tener un interés jurídico actual. Sobre este alegato y petición ya se pronunció el Tribunal el 31 de enero de 2006, negando la solicitud por contradictoria.
TERCERO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte demandante con el libelo de la demanda son: 1.- Documento reconocido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara sobre la venta realizada a la ciudadana María Emilia Soto, de una casa ubicada en esta ciudad, calle 7 entre carreras 1 y 2 Barrio Santa Isabel, edificada en terreno ejido, de fecha 18 de Noviembre de 1979. 2.- Data de posesión de fecha 30.10.1972, otorgada por la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la ciudadana María Emilia Soto, arriba identificada, como arrendataria del inmueble recién señalado. 3.- Planillas de Declaración Sucesoral tanto de MARÍA EMILIA SOTO DE VILLEGAS, arriba identificada, fallecida en fecha 26.11.97, como de JUAN BAUTISTA VILLEGAS, cédula de identidad N° 2.606.601, fallecido en fecha 21.02.99, que versan sobre los derechos de la casa construida sobre el terreno ejido tantas veces nombrado. 4.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre el aquí demandado y el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, arriba identificado, en fecha 08 de marzo de 1986.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hacen uso de tal facultad, promoviendo la parte demandada: A.-El mérito favorable de los autos. B.- Copia certificada de la comunicación enviada al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre dictamen o informe emanado el 11.04.96 de la Dirección de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, emitido en fecha 05 de junio de 2002. C.- Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Iribarren del Estado Lara, N° 1177 de fecha 14.10.97, donde se publica la Ordenanza de Reforma de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. D.- Las testificales de los ciudadanos Ulises Rafael García Crespo, Luis Gerardo Cárdenas Romero y Dayana Carolina Herrera Perdomo, todos hábiles y de este domicilio. Y la parte demandante, por su lado: i. Reproduce el mérito favorable de los autos. ii. Promueve copias certificadas tanto de sentencia proferida por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 15 de julio de 2002, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y de la dictada en apelación por la Alzada, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 18 de Septiembre de 2002 la cual declaró CON LUGAR la apelación, señalando que son los herederos de la difunta MARÍA EMILIA SOTO DE VILLEGAS, quienes deben intentar la acción.
Observa quien juzga que los instrumentos presentados y debidamente promovidos en el lapso legal para hacerlo, signados bajo los literales 1, 2, 3 y 4, así como los enumerados B e ii, tienen todo su valor probatorio, ya que no fueron impugnados o tachados en el momento oportuno para hacerlo. Y así se decide.
En relación a la Ordenanza de Reforma de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, esta Juzgadora observa que la misma no aporta ningún elemento probatorio a lo aquí controvertido, pues las leyes, en general, dentro de un proceso judicial lo que hacen es dar soporte jurídico a la valoración dada a una prueba, en consecuencia de lo cual este instrumento probatorio, es desechado. Y así se decide.
Con respecto a las declaraciones de los testigos promovidos, observa esta jurisdicente que ambos testigos comparecientes: Ulises Rafael García Crespo y Luis Gerardo Cárdenas Romero, folios 63 al 67, son contestes en sus respuestas, no contradiciéndose en ningún momento, por lo que quien esto analiza le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
DE LAS ACTORAS Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si existe la falta de cualidad e interés tanto de las demandantes como de la parte demandada para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa: Alega el oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad de las actoras, por no tener ellas el carácter que han querido atribuirse en el libelo, pues no son arrendadoras ni tienen relación contractual con él, ya que con quien suscribió la convención que sirve de documental fundamental de la acción, FRANCISCO TORREALBA, aseveró en esta ser el propietario del inmueble.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
Del caso en autos, se observa, por tanto, tras el análisis exhaustivo de las actas procesales que la parte demandada sugiere que su relación arrendaticia es directamente con quien en el contrato aparece como propietario y nunca con las demandantes. Sin embargo de los autos se desprende, en especial de la comunicación dirigida por la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 05.06.2002, traída a los autos por el mismo demandado, debidamente valorado ut supra, que en la relación arrendaticia aquí discutida Francisco Torrealba, folio 43 segundo párrafo, actuó en representación de la de cujus MARÍA EMILIA SOTO, causante tanto de las accionantes como del fallecido JUAN BAUTISTA VILLEGAS, quien a su vez hereda a las demandantes. En razón de lo cual ciertamente se concluye que ha existido una relación arrendaticia entre ambas partes, por lo cual, no demuestra la parte demandada, la falta de cualidad o ausencia de la condición de arrendadoras que efectivamente poseen las demandantes. Y así se decide.
Por otro lado, asegura el demandado que no es inquilino de la vivienda arrendada por cuanto no habita en el lugar, bajo ninguna relación jurídica. No obstante, correspondía a éste demostrar que el contrato suscrito había culminado, cosa que no hizo. Pues aunque, por los testimonios contestes de los testigos comparecientes se concluye que el actor habita en la calle 28 entre carreras 30 y 31 de esta ciudad, esto no lo exonera de su responsabilidad por el contrato de marras, el cual se ha prorrogado automáticamente, según lo pauta la cláusula CUARTA, mientras el arrendador no notificare por escrito al arrendatario antes del vencimiento del plazo fijo su deseo de no prorrogarlo más, notificación que no consta en autos, así como tampoco prueba de cualquier otro modo de terminación de la relación contractual. En conclusión, no logra probar el demandado su falta de cualidad e interés en este juicio incoado contra él. Y así se decide.
CUARTO: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1354 del Código Civil, pues la parte demandada en su defensa afirmó que no es arrendatario del inmueble, y que aunque sí lo fue en una oportunidad, señala que consta en informe, de la Directora de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 11 de abril de 1996, valorado ut supra, que el inmueble presenta malas condiciones de habitabilidad y que por tanto se releva del pago de arrendamiento mensual, todo lo cual riela en los folios 44 y 45.
Con respecto a la primera defensa, la parte demandada, como se explanó más arriba, no demostró absolutamente nada. No presentó ningún recibo, documento o finiquito que probase haber culminado alguna vez la relación arrendaticia discutida. Y así se decide.
Por otro lado, se defiende el accionado de lo exigido por las actoras, cancelación de los cánones desde enero de 1996, estableciendo que dejó de cancelar a la actora, por cuanto la Alcaldía respectiva así lo ordenó en abril de 1996 como se indicó más arriba, trayendo a los autos las probanzas respectivas, que tienen toda su fuerza probatoria, por lo que de acuerdo al artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no está obligado a pagar arrendamiento por una vivienda que, según el informe mencionado y valorado ut supra emanado de la Oficina de Inquilinato respectiva, no posee las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Y así se decide.
Así las cosas, es inútil pronunciarse sobre la tercera defensa del demandado, referida a la prohibición legal de arrendar, señalada en la Ordenanza respectiva, en razón de que lo aquí discutido es el DESALOJO de un inmueble por incumplimiento en los cánones de arrendamiento, habiendo quedado demostrado la justificación en la falta de pago esgrimida por la inhabitabilidad determinada por el órgano correspondiente. Y así se decide.
Con respecto al secuestro solicitado, el Tribunal se pronunció en el auto de admisión requiriendo el documento registrado de propiedad, lo que nunca fue consignado, por lo que en consecuencia SE NIEGA lo solicitado. Y así se establece.
III
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por SERGIA SOTO DE TORREALBA Y MARIA JUSTINIANA SOTO DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.238.256 y 1.115.211, de este domicilio CONTRA AMILCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.322.246, de este domicilio.
2. SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 21 días de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
LA JUEZ
ABOG. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA
LA SECRETARIA
MARÍA MILAGRO SILVA
Seguidamente se publicó a las 10:50 a.m.
La SEC.
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