REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 22 de Febrero de 2006
AÑOS: 195° Y 146°

ASUNTO: KP02-V-2005-002849

DEMANDANTE: DARÍO JOSÉ DESANTIAGO, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.271.607.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7131.
DEMANDADO: EDY ELOISA PERAZA GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.941.
ABOGADO APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARELIS PASTORA RODRÍGUEZ AGÜERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.325.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 03 de agosto de 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) CIVIL constante de 04 folios, libelo de demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el Abog. JOSÉ JAIME GONZÁLEZ, en representación del ciudadano DARÍO JOSÉ DESANTIAGO, en contra de EDY PERAZA, con anexos marcados A, C, D, H, en 02 folios c/u, B en 01 folio, E, F, H, I en 03 folios c/u, y 01 compulsa. En fecha 05 de Agosto de 2005, se admitió la presente demanda se negó la medida solicitada y se libro la respectiva compulsa. El día 01 de noviembre de 2005, el Alguacil Titular WILFREDO JOSÉ PERAZA GÓMEZ de este Juzgado, consignó Recibo de Citación sin firmar exponiendo que al hacerle entrega de la Compulsa de Citación, la leyó y luego se la devolvió manifestándole que no la firmaría sin hablar antes con su Abogado. En fecha 17 de noviembre de 2005, se recibió del Abog. JOSÉ JAIME GONZALEZ, con el carácter acreditado en autos, diligencia en un folio útil solicitando que la secretaria proceda a efectuar la Notificación de Ley correspondiente. El día 23 de noviembre de 2005, se acordó librar boleta de notificación a la demandada de autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de enero de 2006 la secretaria dejó constancia de haberse trasladado y dejado la boleta de notificación a la demandada. El día 23 de enero de 2006, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana EDY PERAZA, asistida por la Abog. ARELIS RODRÍGUEZ. En fecha 07 de febrero de 2006, compareció al Tribunal la demandada Edy Peraza y confirió poder apud-acta a la abogada: Arelis Pastora Rodríguez Agüero, la secretaria del Tribunal certificó el acto. El día 07 de febrero de 2006, se recibió en 02 folios útiles y anexos marcados letras A en 03 folios, B en 04 folios y C en 104 folios de la Abg. ARELIS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDY PERAZA, escrito de promoción de pruebas. En fecha 08 de febrero de 2006, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada y se fijó el tercer día de Despacho siguiente para oír a los testigos: HONORIO ROGELIO PÉREZ YÉPEZ, FRANCISCO ANTONIO PICHARDO CARMONA, JOSÉ GREGORIO PICHARDO CARMONA y GRECIA AURELY MARTÍNEZ, a las 9:30, 9:45, 10:00 y 10:15 a.m., respectivamente. El día 09 de febrero de 2006, se recibe en 01 folio útil del Abog. JOSÉ JAIME GONZÁLEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia donde se opone a la prueba testifical. En fecha 13 de febrero de 2006, siendo la oportunidad fijada para oír al ciudadano: Honorio Rogelio Pérez Yépez, se dejó constancia que no compareció el testigo, ni ninguna de las partes declarando desierto el acto. El día 13 de febrero de 2006, se oyó la declaración al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO PICHARDO CARMONA. En fecha 13 de febrero de 2006, se le oyó la declaración al ciudadano JOSÉ GREGORIO PICHARDO CARMONA. En fecha 13 de febrero de 2006, se oyó la declaración de la testigo GRECIA AURELY MARTÍNEZ. El día 14 de febrero de 2006 presenta escrito la parte actora, haciendo una síntesis del proceso. En fecha 15 de febrero de 2006 se difiere la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
II
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La parte demandante, JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ actuando como representante judicial del ciudadano DARÍO JOSÉ DESANTIAGO, ut supra identificados, procedió a incoar demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que suscribió Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 26 de Abril de 1991, bajo el N° 89, tomo 46 , con la ciudadana EDY ELOISA PERAZA GONZÁLEZ también identificado arriba, quien recibió en alquiler un inmueble constituido por un inmueble tipo casa que se encuentra ubicada en calle 12, entre carreras 21 y 22, N° 21-98, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Aduce que se estableció una duración de un año, contado a partir del 19 de marzo de 1991, vencedero el día 19 de marzo de 1992, por lo que acordaron en consecuencia, celebrar un contrato fijo a tiempo determinado, siendo que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble.
Señala que la actora le ha enviado múltiples telegramas, que anexa al libelo, de fechas: 06.01.1992, 08.02.1993, 18.02.1994 y 21.02.1995, notificándole además verbalmente que a partir del 19 de marzo de 1992 el contrato de arrendamiento no sería prorrogado y que se le solicitaba la desocupación y entrega del mismo. Adiciona que aquí no opera la tácita reconducción, por cuanto la arrendadora nunca le ha recibido un solo canon de arrendamiento.
Advierte que la prórroga legal se encuentra totalmente vencida, pues el contrato terminó el 19.03.1992, explica además que el 19 de octubre de 1987 habían suscrito contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera, anotado bajo el N° 2, tomo 112 del libro de autenticaciones, el cual quedó sin efecto al celebrarse la convención señalada más arriba y que sirve como instrumento fundamental de la acción.
Solicita la parte demandante, con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1594, 1599, y 1601 del Código Civil, y en especial en los artículos 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que este Tribunal condene la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de todo pago en los servicios públicos y privados de que dispone el mismo. Por otro lado, solicita el pago de las costas del proceso, y estimó la presente demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal de la causa procedió a citar al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la ciudadana: EDY ELOISA PERAZA GONZÁLEZ, asistida por la abogada ARELIS PASTORA RODRÍGUEZ AGÜERO, todas identificadas arriba, presentando escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios 30 y 31 de autos, en donde contestó la demanda en los siguientes términos:
Pasa a contestar al fondo, donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos emitidos por el demandante, por cuanto asegura no son ciertos ni en los hechos ni en cuanto a los fundamentos de derecho.
Asevera que es cierto que mantuvo una relación arrendaticia verbal con el ciudadano DARÍO JOSÉ DESANTIAGO, desde el año 1986, pero el mismo se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, aún cuando firmó contrato de arrendamiento después de haber transcurrido un (01) año, específicamente el 19/10/1987, por cuanto señala que la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento establece que el mismo se prorrogará a voluntad de arrendador, y es el caso que el arrendador le renovó el contrato de manera verbal sin estipular ningún lapso de culminación del mismo.
Indica que posteriormente suscribió otro contrato de arrendamiento de fecha 26 de abril de 1991, el cual también se convirtió, por cuanto en fecha 06/01/1992, el arrendatario le notificó mediante escrito que el contrato suscrito no sería prorrogado, pero es el caso que hasta la fecha habita en dicho inmueble, de tal manera que el arrendador permitió que se quedara en el mismo, aún cuando ya había culminado el contrato de arrendamiento determinado, convirtiéndose en uno indeterminado, tal como lo estipula el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asegura se desprende de los contratos de arrendamiento que constan en autos, que transcurrieron cuatro años entre un contrato y otro, lo cual demuestra que existe indeterminación en el contrato, aún cuando estos señalen que es a tiempo determinado, por lo que dicha acción debió ser intentada en todo caso por resolución de contrato por tiempo indeterminado.
Por otro lado, señala que es falso que el arrendador no haya recibido ni un sólo canon de arrendamiento toda vez que viene depositando cánones de arrendamiento en los Tribunales de Municipio desde el año 1986, ante la negativa del demandante de recibir dichos cánones, resaltando que no ha incumplido obligaciones legales y contractuales.
TERCERO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes: Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelote demanda son: 1- Original del poder otorgado por el ciudadano: DARÍO JOSÉ DESANTIAGO, al Abogado JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Inscrito en el IPSA 7131, debidamente autenticado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 38, tomo 99 de los Libros de Autenticaciones. 2- Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 26 de abril de 1991, inserto bajo el N° 89, tomo 46, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria. 3- Correspondencia suscrita por el actor, dirigida a la demandada de fecha 6 de enero de 1992, y con sello de IPOSTEL, de la misma fecha. 4. Recibo de consignación de IPOSTEL N° 9689A, de fecha 06 de enero de 1992. 5. Correspondencia suscrita por el actor, dirigida a la demandada de fecha 8.2.93, con el sello de IPOSTEL de fecha 02.02.1993. 6. Recibo de consignación de IPOSTEL N° 640217, de fecha 08.02.1993. 7. Formulario para la Consignación de Telegramas de IPOSTEL, cuyo remitente es el actor y el destinatario la demandada. 8. Recibo de consignación de IPOSTEL N° 3138A, de fecha 07.02.1994. 9. Telegrama enviado por IPOSTEL informando de la entrega de mensaje de fecha 07.02.94. 10. Correspondencia suscrita por el actor, dirigida a la demandada de fecha 20.02.95, con el sello de IPOSTEL de fecha 21.02.1995. 11. Comprobante de telegrama N° 5146A de fecha 21.02.1995, con sello de IPOSTEL. 12. Telegrama enviado por IPOSTEL informando de la entrega de mensaje de fecha 21.02.95. 13. Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 19 de octubre de 1987, inserto bajo el N° 2, tomo 112, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. 14. Documento de propiedad del inmueble de marras registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de mayo de 1979, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 5°.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte demandada hace uso de tal facultad: A. Reproduce el mérito favorable de los autos. B. Consigna copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 17 de octubre de 1988, bajo el N° 24, tomo 114 entre las partes de este juicio por el inmueble en cuestión. C. Acompaña al escrito de pruebas los últimos recibos de cobro y de pago de los servicios de Agua (de fecha 12.01.2006, folios 38 y 39), y de Teléfono (de fecha 19.07.2005, incompleto el pago, folios 40 y 41), correspondiente a dicho inmueble. D. Consigna copias certificadas del expediente signado N° KN04-S-1996-000010, Juzgado Tercero de Parroquia, hoy Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiente a consignaciones realizadas por EDY ELOISA PERAZA GONZÁLEZ en su condición de arrendataria, en beneficio del ciudadano: DARÍO JOSÉ DESANTIAGO, en su condición de arrendador. E. Promueve los siguientes testigos: HONORIO ROGELIO PÉREZ YÉPEZ, FRANCISCO ANTONIO PICHARDO CARMONA Y GRECIA AURELY MARTÍNEZ, todos de este domicilio.
En relación a los instrumentos aquí enumerados 1, 2, 13 y B, por tratarse de documentos autenticados o copia de éstos y no haber sido tachados ni desconocidos esta Sentenciadora les otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a la prueba aquí llamada C, este Tribunal en razón a no traer ninguna ilustración sobre lo aquí debatido, culminación del contrato de arrendamiento, además de no haber sido ratificados por prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ve forzado a desechar estos instrumentos. Y así se decide.
Sobre los documentos traídos, enumerados en esta Sentencia 14 y D, por ser documentos públicos y no haber sido tachados, quien esto decide le otorga todo su valor probatorio. Y así se declara.
En relación a los telegramas, estatuye el artículo 1375 del Código Civil:
El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Omissis
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.
Por lo que, al llevar la firma autógrafa de la persona que aparece como remitente, estos instrumentales hacen fe como documentos privados, y al no haber sido éstos impugnados, esta Juzgadora debe otorgarle toda su fuerza probatoria a los telegramas presentados, y a los formularios que los acompañan, es decir las pruebas números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11. Y así se decide.
Igualmente observa esta Juzgadora que los testigos comparecientes FRANCISCO ANTONIO PICHARDO CARMONA, JOSÉ GREGORIO PICHARDO CARMONA y GRECIA AURELY MARTÍNEZ son contestes en sus respuestas, además de expresarse de manera sencilla y franca. No obstante, además de que el testigo JOSÉ GREGORIO PICHARDO aseveró ser amigo de la demandada en su respuesta a la primera pregunta, este Tribunal desecha esta prueba por cuanto de las preguntas y repreguntas hechas no se concluye nada que aporte luz a lo debatido en esta litis, la culminación del contrato de arrendamiento, pues a pesar de que la ciudadana GRECIA AURELY MARTÍNEZ asegura en su respuesta a la repregunta primera que todas las correspondencias enviadas a la demandada llegan al taller de su hermano, vecino de ésta, es palmario que IPOSTEL certifica, y el Código de Procedimiento Civil según lo analizado arriba le otorga pleno valor a esta prueba, por lo que a pesar de sus dichos la demandada sí recibió las notificaciones señaladas. Y así se establece.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que parte de sus funciones como impartidora de Justicia, es el aspecto pedagógico, a fin de unificar criterios y hacer prístino el ejercicio del derecho, en razón de lo cual destaca lo señalado por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 25.10.2005, donde se abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En su escrito libelar el demandante afirma que la relación arrendaticia está fundamentada en una contratación escrita a tiempo determinado. Por su parte el demandado no niega la relación, asegurando que la misma se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que asegura la acción debió ser intentada por resolución de contrato a tiempo indeterminado.
En el caso sub iudice se presentan, por el principio de la comunidad de las pruebas, tres contratos suscritos ante Notario Público, el primero suscrito en 1987 y el último en 1991, cuya fecha de finalización es 19 de marzo de 1992. La demandada asevera que bajo la anuencia del actor continuó poseyendo de manera precaria el inmueble, y que por ende la convención se convirtió a tiempo indeterminado.
Sin embargo también consta en actas que el 06 de enero de 1992, el 08 de febrero de 1993, el 18 de febrero de 1994 y el 21 de febrero de 1995 el actor notificó su deseo de no continuar la relación arrendaticia.
Por otro lado, la parte demandada prueba que estuvo consignando pagos de cánones en el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara a partir del 03 de junio de 1996, es decir cuatro años y tres meses después de la fecha final del contrato pactado.
Y si bien es cierto, que en el caso bajo análisis a la parte demandada le asistía la potestad de utilizar la prórroga legal, establecida en el artículo 38.b, por cuanto es inquilina del inmueble desde el 19.10.1987 hasta el 19.09.1992, que en su caso corresponde a un (1) año, podía seguir utilizando el inmueble hasta el 19.03.1993, cumpliendo con las obligaciones convenidas: entre ellas el pago puntual.
Establece el artículo 41, ejusdem:
Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.
Pero lo cierto es que la locataria no demuestra que el arrendador conviniese en su posesión precaria del inmueble, siendo además que no demostró haber cancelado el canon de arrendamiento, que es su principal deber, ni durante la prórroga legal ni después, sino sólo hasta 1996, a través de las consignaciones arrendaticias.
Ahora bien, las consignaciones realizadas debieron ser realizadas de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para no hacerlo de manera extemporánea, como constantemente lo hizo la locataria, como ejemplo, en el folio 57 aparece recibo de los meses de noviembre y diciembre de 1996, y de enero de 1997, de fecha 20 de febrero de 1997, y otro, en el folio 90, está recibo de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1999, de fecha 19 de enero de 2000, no siendo sido convalidado dicho extemporaneidad por la demandada, al no realizar el retiro respectivo. Y así se declara.
Ahora bien, adicional a ello, la parte demandada aunque probó pago de su obligación principal, una vez realizada su consignación era su deber notificar a la arrendadora de tal actuación, tal como lo establecen los artículos 53 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues al no hacerlo, el consignar legítimamente, dictamina el artículo 56 ejusdem no se considerará al arrendatario el estado de solvencia. De esta manera, y al no haber probado la demandada haber informado a través del Tribunal, al que incluso señaló la dirección pero no le proveyó de los medios ni instó para tal notificación, de las consignaciones realizadas es forzoso para quien esto juzga concluir que la accionada se encontraba insolvente con el pago de los cánones, al momento de incoar este demanda, y no avalada su permanencia en el inmueble por parte del actor. Y así se decide.
Concuerda quien esto analiza con lo planteado por Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, que la acción de cumplimiento del contrato es aquella por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que éste esté obligado. Siendo el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, hace posible que se pueda ejercer la acción de cumplimiento para la desocupación del bien por parte del inquilino, ya que en definitiva cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento.
Asimismo es de destacar lo que también señala Gilberto Guerrero Quintero en el libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, que el cumplimiento no es más que un medio orientado a la extinción de la obligación contraída. Se ha entendido el cumplimiento del contrato como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor.
Así las cosas, siendo el contrato a tiempo determinado, quedando demostrado que la actora cumplió con su obligación de notificar su deseo de no renovación en tiempo oportuno, es pertinente destacar lo que el artículo 1601 del Código Civil establece:
Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.
En este mismo orden de ideas, es de destacar que el artículo 1599 del Código Civil señala que “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Y en virtud que la prórroga legal culminaba el 19 de marzo de 1993, tal prórroga quedó concluida en tal fecha y por ende corresponde la entrega del inmueble sin más dilación. Y así se decide.
De esta manera, habiendo la actora solicitado el cumplimiento del contrato tal como le correspondía, y en vista que la demandante exigió tempestivamente la finalización del contrato a través de las notificaciones telegráficas, y que además la demandada ha incumplido con la principal de sus obligaciones es ineludible para este Tribunal ordenar a la accionada, la entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente de todo pago en los servicios públicos, como lo establece las cláusulas cuarta y novena del contrato fundamento de la acción. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por DARÍO JOSÉ DESANTIAGO, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.271.607, CONTRA EDY ELOISA PERAZA GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.941.
2. Por lo que SE ORDENA a la demandada, la entrega libre de bienes y personas, y solvente en todos los servicios del inmueble arrendado tipo casa que se encuentra ubicada en calle 12, entre carreras 21 y 22, N° 21-98, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la parte actora o a quien haga sus veces.
3. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, el 22 del mes de febrero de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abog. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria

María Milagro Silva


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde.

La Secretaria.