ASUNTO: KP02-M-2004-00081
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03-02-2004, el Abg. ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.883, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: ANGEL GUSTAVO ZUCCHET RAMONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.421.892; presentó libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) contra la ciudadana: LOURDES SANCHEZ SOTELDO, titular de la cédula de identidad N° 5.243.817; por medio de la cual pide el pago o que a ello sea condenada por el Tribunal, de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00), monto de la letra de cambio; los intereses de mora calculados al 5% anual y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, las costas del proceso y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------- En fecha 11-02-2005, se admitió la anterior demanda y se ordenó intimar a la demandada para que dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, después de constar en autos su intimación, procediera a pagar las cantidades de dinero que en dicho auto se especifican. Se decretó Medida Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose la correspondiente comunicación al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 090.------------------------------------------------
Al folio 14 cursa diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna recibo sin firmar por la demandada, motivo por el cual en fecha 23-03-2004, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación y fijación en el domicilio de la demandada cursan a los folios 54 y 59 .--------
Vencido el lapso de la comparecencia de la parte demandada, el actor solicitó se le designara Defensor Ad litem, recayendo dicha designación en el abogado Luis Vargas, a quien se acordó notificar a los fines de su juramentación y aceptación del cargo cursando la misma al folio 61.------------
En fecha 16-06-2005, se acordó la intimación del defensor Ad litem designado, dándose por intimado en fecha 21-06-2005.------------------------------
Al folio 65 cursa escrito de oposición, presentado por el Abg. Luis Vargas y en fecha 18-07-2005, consignó escrito que contiene la contestación de la demanda.-------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron en su oportunidad.------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para oír informes, ninguna de las partes compareció a consignarlos.---------- -----------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:------------------- PRIMERO: Consta en el folio cinco (5) del presente expediente, una letra de cambio distinguida con el N° 1/1, librada el día 24 de agosto del 2001, por un monto de Un Millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares ( 1.450.000 ), con fecha de vencimiento el día 24 de agosto del 2.002, aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la ciudadana: LOURDES SANCHEZ SOTELDO, cambial que representa el instrumento fundamental de esta pretensión, la cual fue objeto de oposición por parte de la intimada. Por tal motivo la parte demandante ciudadano: ANGEL GUSTAVO ZUCCHET RAMONES, demanda a la ciudadana: LOURDES SANCHEZ SOTELDO, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares ( 1.450.000,oo), monto total de la letra de cambio. 2) los intereses de mora calculados al cinco por ciento anual (5%) desde la fecha de su vencimiento 24 de agosto del 2.002, hasta la cancelación total de la deuda y 3) al pago de las costas y costos del proceso, fundamentando su pretensión en los artículos 451, 454,455, 456 y 479 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada hace formal oposición a la demanda por intimación, a fin de se resuelva la controversia por los tramites del juicio ordinario.
TERCERO: La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda que por intimación de cobro de bolívares fue incoada por el ciudadana: ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, por ser falsos los hechos narrados por la parte demandante; rechaza, niega y contradice, que le adeude dinero alguno por el concepto esgrimido mediante su pretensión, finalmente solicita que el escrito de contestación de la demanda sea admitida y tomada en cuenta en la definitiva.
CUARTO: En la etapa procesal para promover pruebas, la parte actora lo hace de la siguiente manera: Reproduce el mérito favorable de autos y muy especialmente la prueba escrita constituida por la letra de cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 24 de agosto del 2.002, por la ciudadana: LOURDES SANCHEZ SOTELDO, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 1.450.000,oo ); finalmente solicita que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva.
QUINTO: En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que refutara la pretensión del actor.
SEXTO: Del análisis y estudio de las pruebas aportadas por la parte actora, en relación al mérito favorable de los autos, es menester señalar que éste Juzgador se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; en cuanto a la letra de cambio, por tratarse de una prueba instrumental de la que dice la Doctrina que: “ La prueba instrumental es exclusivamente una de las formas de representación del pensamiento, que contiene el hecho controvertido, que ha sido constituida antes del juicio y que como prueba instrumental es prueba preconstituida a favor del que la presenta y contra quien se actúa, es por todo ello que se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
SEPTIMO: Nuestra ley adjetiva civil expresa que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que: El juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE LA PRETENSION, intentada por el ciudadano: ANGEL GUSTAVO ZUCCHET RAMONES, representado por el abogado ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, contra la ciudadana: LOURDES SANCHEZ SOTELDO, representada por el abogado LUIS VARGAS, todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada perdidosa al pago de la suma de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares ( Bs. 1.450.000,oo ) que corresponde al monto total de la deuda; al pago de los intereses de mora calculados al ( 5% ) anual desde su vencimiento 24 de agosto del 2.002 hasta la total cancelación de la deuda.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de


Febrero del 2006. Años: 195º y 146º
El Juez Temporal,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:00 a.m.-
La Sec.-