Visto el libelo de demanda presentado por la Empresa INVERSIONES GUJOMI C.A, representada por el Dr. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 7.347.864, debidamente asistido por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267 y 90.464, respectivamente, de este domicilio, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE, por medio del cual demandan al ciudadano: FEDERICO GUILLERMO GUZMAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 3.180.776, de este domicilio. La parte actora solicita el desalojo del inmueble constituido por un inmueble ubicado en el Edificio Toyota construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 508, avenida principal de Bello Monte, Urbanización Bello Monte, apartamento Nro. 31, piso 3, Caracas, Distrito Federal; asimismo expone que de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA VENEZOLANA C.A (ADVECA) y la ciudadana MERCEDES GUILLEN DE GUZMAN, fallecida el día 15-01-1999, la relación arrendaticia se inició el día 01-04-1-994, continuando la relación arrendaticia en la persona del ciudadano: FEDERICO GUILLERMO GUZMAN GUILLEN, estableciéndose como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de acuerdo a lo previsto en la cláusula Décima – Novena del contrato. El monto del canon de arrendamiento se fue ajustando con el transcurso del tiempo de acuerdo a los montos establecidos por los organismos competentes para ello, siendo la última regulación vigente para este apartamento, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 265.275,00) mensuales. Que el mencionado contrato de arrendamiento conforme lo previsto en su cláusula tercera era por un plazo inicial de un año (01) prorrogable por lapsos iguales y consecutivos de un año quedando entendido que si alguna de las partes no notificare a la otra su voluntad de darlo por terminado o concluido, se considerará prorrogado en forma automática y de pleno derecho, por un término igual al establecido como plazo inicial de duración. Asimismo expone que el arrendatario realizó reformas en el inmueble arrendado sin el consentimiento por escrito del arrendatario incurriendo en la violación de la cláusula octava y destinó a un fin comercial el apartamento destinado para habitarlo conjuntamente con su familia. Por todo lo antes expuesto es que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace o a ello sea condenado por el Tribunal a la desocupación del inmueble en vista de la causal alegada, libre de cosas y personas, así como los daños y perjuicios contractuales, consistente en la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Fundamenta su demanda en los Artículos 1167, 1592, Ordinal 2do y 1264 del Código Civil y los Artículos 15 y 34, Ordinales “d” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su pretensión en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).------ Al folio 6 cursa diligencia del Dr. Miguel Anzola, por medio de la cual consigna anexos.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 106, cursa admisión de demanda de fecha 07-04-2005 y se ordenó emplazar al demandado.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 8, cursa poder apud acta otorgado por la parte actora a los abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGINIERI, plenamente identificados en autos.---------------------------
Desde el folio 117 al 130 cursa despacho de citación remitido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del área Metropolitana, donde consta la citación del demandado.-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15-12-2005, oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, compareció el ciudadano FEDERICO GUILLERMO GUZMAN GUILLEN, asistido por el abogado Maximiliano Najul B., inscrito en el I.P.S.A Nro. 51.341, el cual cursa desde el folio 131 al 142 y anexos desde el folio 143 al 200.--------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos HECTOR ANTONIO ALBARRRAN (fs.239 al 240) y MARCO ASUAJE TORREALBA (fs.242 al 244).---------------------------------------------------------
Desde el folio 245 al 253, cursa escrito consignado por la parte actora.------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que la empresa “INVERSIONES GUJOMI C.A” es propietaria de un inmueble consistente en un Edificio de nombre “Toyota” , ubicado en la Avenida Principal de Bello Monte, Caracas, el cual se encuentra constituido sobre una parcela de terreno propio de 822,14 metros cuadrados, distinguida con el Nro. 508, tal como consta del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre del 2003, bajo el Nro. 48, Tomo 18, Protocolo Primero. Dentro del Documento de Condominio del inmueble, le fue adjudicada a la empresa “INVERSIONES GUJOMI C.A”, EL APARTAMENTO Nro. 31, ubicado en el piso 3. De acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA VENEZOLANA C.A (ADVECA) y la ciudadana: MERCEDES GUILLEN DE GUZMAN, fallecida “AB-INTESTATO” el día 15-01-99, se inició la relación arrendaticia el día 01 de abril del 1994, continuando dicha relación con el ciudadano: FEDERICO GUILLERMO GUZMAN GUILLEN, con domicilio especial en Barquisimeto, Estado Lara, de acuerdo a lo previsto en la cláusula Décima Novena del contrato y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.180.776. El canon de arrendamiento se fue ajustando con el tiempo de acuerdo a lo establecido por los organismos competentes, siendo la última regulación vigente para el apartamento la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.265.275,00) mensuales; que dicho contrato según su cláusula tercera (3era) era por un plazo inicial de Un (1) año, prorrogables por lapso iguales y consecutivos de un (1) año, quedando entendido que si alguna de las partes no notificare a la otra su voluntad de darlo por terminado, se consideraría prorrogado automáticamente, por un término igual al establecido como plazo inicial de duración, que por efecto de haber transcurrido más de quince(15) años de relación arrendaticia sin suscribirse otro contrato, este se transformó a tiempo indeterminado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.603 del Código Civil. Es el caso, que el arrendatario FEDERICO GUILLERMO GUZMAN GUILLEN, en flagrante violación de las cláusulas Décima y Décima Cuarta, realizó reformas al inmueble sin consentimiento del arrendador, igualmente violó la cláusula octava, por cuanto lo hizo para sub-arrendar parcialmente el apartamento infringiendo el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por cuanto el arrendatario incumplió obligaciones contractuales y legales, infringiendo los artículos 16 y 34 letra “E” de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, es que procede a demandarlo para que convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal a la Desocupación del Inmueble, libre de cosas y personas; y a la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la total y definitiva entrega del inmueble, fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.264 y 1592 ordinal segundo del Código Civil y los artículos 15 y 34 letras “D” y “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estima su pretensión en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).-----------------------------------
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:--------------------------------------------------
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO: -----------------------------------------------------------------------------
El contrato de arrendamiento fue celebrado entre su difunta madre MERCEDES GUILLEN DE GUZMAN y la empresa C.Z.P Administraciones C.A; las consignaciones se han realizado por ante el Tribunal 25° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a favor de la Sucesión Segura y Fiocca, sin que medie cesión alguna de la relación arrendaticia a favor de la parte actora INVERSIONES GUJOMI C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, sin que en ningún momento se le haya notificado de la condición de arrendador de dicha empresa. Por lo antes expuesto, es indudable la falta de cualidad de la empresa demandante.---------------
PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA:--------------La única acción prevista en la Ley para ser ejercida con relación al contrato de arrendamiento que nos vincula es el de Resolución o Cumplimiento de Contrato, por ser el mismo un convenio a tiempo determinado cuya prórroga de un año sigue vigente hasta los actuales momentos.----------------------------------------------------------------------DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO: ---------------------------------------------------Ya que es indudable que el contrato de arrendamiento se ha transmitido a los herederos entre los cuales está su hermana Beatriz Guzmán Guillen, ha debido citarse en la presente causa. En virtud de ello, la presente acción es eminentemente inadmisible, ya que al obviarse la citación de todos los herederos, la presente causa se está llevando a cabo sin la comparecencia de todos los litisconsortes pasivos, generándose una violación al derecho a la defensa y garantía al debido proceso. En consideración a lo expuesto, la demanda debe declararse inadmisible.--------------------- CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA: --------------------------------------Niega, rechaza y contradice, en todas sus partes, los hechos alegados en la demanda, ya que no se ajusta a la realidad, ya que ocupa ese inmueble exclusivamente para vivienda, es falso que se haya efectuado modificaciones y menos aún que se haya sub-arrendado, que el señalado inmueble se encuentra igual a como se recibió.----------------------------- DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PRESENTE ACCION: -----------------
En fecha 15 de noviembre del 2.004, fue admitida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda interpuesta en mi contra por la Empresa Financiadora Occidental C.A y dos de los integrantes de la Sucesión Segura y Fiocca, de nombres Tirza Ibarra Meza e Ingrid Eliza Segura Ibarra, expediente cuya copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se consigna en este acto. En dicha causa fuí demandado por Resolución de Contrato, alegando la parte actora, que había incurrido en falta de pago de las mensualidades de Agosto y Septiembre del 2.003 y que había sub-arrendado habitaciones, siendo esta última causa la misma que se está alegando en el presente asunto. Dicha causa Nro. 28565, nomenclatura del Tribunal 3ero. De Primera Instancia, fue sentenciada por el Juzgado Sexto de Municipio Sin Lugar la demanda, por partir la misma de falsos supuestos, la misma fue apelada encontrándose en espera de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada. Es de hacer notar que en dicha demanda aparece como apoderado de las codemandantes al Abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, I.P.S.A Nro. 31.267, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.347.864, quien es el representante legal de la Empresa INVERSIONES GUJOMI C.A, quien me ha demandado nuevamente a sabiendas que existe vigente otro juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por la misma causal, lo que constituye un fraude procesal. La inconstitucionalidad de la presente causa se encuentra estipulada en el Artículo 49 numeral 7mo. De la Constitución Nacional.------------------------------ DEL FRAUDE PROCESAL:----------------------------------------------------------------------
Existe un instrumento público de Opción de Compra Venta celebrado entre el ciudadano: Marco Azuaje Torrealba, Cédula de Identidad Nro. V.-7.332.045, en representación de la empresa INVERSIONES GUJOMI C.A y la ciudadana: MARENA ISABEL RODRIGUEZ ALGARIN, Cédula de Identidad Nro. V- 5.596.214, sobre el inmueble tipo apartamento Nro. 31, piso 3, Edificio Toyota, el cual es el mismo inmueble objeto de esta causa, dicha opción fue celebrada el día 15 de diciembre del 2004, es decir, antes de que me citaran como demandado en la otra causa, dicha opción fue por un monto de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000.000,00). Indudablemente, que nos encontramos en presencia de un fraude procesal Stricto Sensu, en virtud de que el presente proceso se ha utilizado para fines distintos a los que le son propios mediante maquinaciones y engaños, sorprendiendo mi buena fe y la del aparato judicial, en detrimento de mi persona, a fin de lograr una negociación, sobre el apartamento, sin tomar en cuenta mi condición de inquilino solvente y cumplidor cabal de mis obligaciones.-------------
TERCERO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte actora promueve los siguientes medios de pruebas: Reproduce el mérito favorable de los autos, en especial los siguientes documentos: copia del documento de propiedad del inmueble a nombre de INVERSIONES GUJOMI C.A, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha 26-11-2003, bajo el Nro. 48, Tomo 18, Protocolo Primero; copias certificadas del expediente de consignación Nro. 2003-6680, a fin de acreditar la relación arrendaticia con el ciudadano FEDERICO GUILLERMO GUZMAN GUILLEN; copia fotostática de documento de condominio del Edificio “Toyota”, el cual anexa marcado 01; Inspección extrajudicial realizada el día 03-11-2005, a través de la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre, Caracas, marcada Nro. 02; testimoniales de los ciudadanos: MARCO ASUAJE TORREALBA y HECTOR ALBARRAN, cédulas de Identidad Nros. 7.332.045 y 7.341.647, respectivamente. ------------------------
CUARTO: La parte demandada promueve pruebas en los siguientes términos: Reproduce el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana: MERCEDES GUILLEN DE GUZMAN; reproduce copia certificada de expediente Nro.28.565 que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se encuentra contenido un contrato de opción de compra celebrado antes de su citación en dicha causa, sobre el inmueble que ocupa como arrendatario, sin tomar en cuenta su derecho de preferencia, también se demuestra la inconstitucionalidad del presente juicio, ya que se le está juzgando por segunda vez por un mismo hecho, causa que continúa vigente, ya que se encuentra en estado de apelación; reproduce certificado de defunción de su madre MERCEDES GUILLEN DE GUZMAN; reproduce copia certificada del expediente de consignaciones, en el cual evidencia su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y la falta de cualidad de la parte actora.-----------------------------------------
QUINTO: En fecha 10 de enero del 2006, la parte demandada tacha la declaración del testigo MARCO ASUAJE TORREALBA, cédula de identidad Nro. 7.332.045, por cuanto el mismo es apoderado de la empresa demandante INVERSIONES GUJOMI C.A, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el día 18-08-2003, bajo el Nro. 43, Tomo 96, y en virtud de tal poder la representó en el contrato de opción de compra – venta, sobre el inmueble apartamento 31, Edificio Toyota, Caracas, ocupado por él en calidad de arrendamiento y que es el objeto sobre el cual recae la demanda de desalojo, dicho contrato de opción de compra-venta, fue autenticado en la Notaría Pública 33 del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de Diciembre del 2004, bajo el Nro. 13, tomo 92 y que consta en la copia certificada del Expediente Nro. 28.565, anexada a la presente causa.---------------
SEXTO: Del estudio y análisis de los medios de pruebas aportados por la parte actora se concluye lo siguiente: En relación al mérito favorable de autos éste Juzgador, se abstiene de darle valor probatorio por cuanto no constituye prueba alguna , sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba: en cuanto a la copia certificada del asunto Nro. 2003-6680, que cursa por ante el Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por consignación de arrendamientos, se deduce plenamente que el ciudadano: FEDERICO GUZMAN (Demandado) consigna a favor de la Sucesión Segura y Fiocca, la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 265.275,00) por concepto de canon mensual y que el mismo se encuentra totalmente solvente en el pago hasta el mes de septiembre del 2005. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------
En relación a la Inspección Extrajudicial realizada el día 03-11—2005, a través de la Notaría Sexta del Municipio Sucre, es necesario hacer las siguientes acotaciones: Siguiendo la metodología y los criterios del maestro Devis Echandia la Inspección Judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: De existencia, de validez, y de eficacia probatoria.------------------------------------------------
1. Requisitos de Existencia: Sea que la diligencia se produzca en un proceso como diligencia anticipada, debe reunir ciertos requisitos: ------------------------------------------
a) Debe ser practicada por el Juez.----------------------------------------------------------------
b) El funcionario que la practique debe actuar en ejercicio del cargo.-----------------------
No es válida la Inspección no oficial, de carácter privado, nunca tendrá la categoría de Inspección Judicial.------------------------------------------------------------------
c) Que se trate sobre hechos: No puede realizarse sobre cosas que no existen, ni sobre deducciones o suposiciones.------------------------------------------------------------------------
2) Requisitos de Validez:--------------------------------------------------------------------------
a) Que no exista prohibición legal de practicar la diligencia.-------------------------------
b) Que la ordenación de la prueba y la Notificación sea en forma legal.-----------------
c) Que el Juez o funcionario sea competente. La competencia general para esta diligencia le corresponde al Juez de la causa.----------------------------------------------------
d) Que no existan causa de Nulidad que vicien la Inspección.-----------------------------
3) Requisitos para la eficacia probatoria: -----------------------------------------------------
A) La conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado.-----------------------
B) La pertinencia del hecho inspeccionado.--------------------------------------------------
C) Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal.
D) Que no se haya producido una rectificación o retractación del funcionario que realizó la inspección.--------------------------------------------------------------------------------
E) Que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección.---------------------------
F) Debe garantizarse el derecho al contradictorio.---------------------------------------------
En vista de que este medio de prueba, promovido por el actor no cumple con los requisitos de existencia de la Inspección Judicial, este Juzgador la desecha. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la testifical del ciudadano: MARCOS ASUAJE TORREALBA, la misma se desecha por cuanto el mismo es apoderado de la Empresa Inversiones Gujomi C.A, parte actora en el presente juicio, como se desprende de los autos; en relación a la testifical del ciudadano: HECTOR ALBARRAN, nada aporta a la solución del presente litigio. ASI SE DECIDE.—----------------------------------------------
SEPTIMO: Del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada se concluye: Que consta en copia certificada expediente Nro. AP31- V-2004-0460 de fecha 15-11-2004, instruido por ante el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por Resolución de Contrato de Arrendamiento en donde aparece como demandado: FEDERICO GUILLERMO GUZMAN GUILLEN y como demandantes Empresa Financiadora Occidental C.A (FIOCCA) y las ciudadana TIRZA IBARRA MEZA E INGRID ELISA SEGURA IBARRA, donde se constata que dicha pretensión fue declarada IMPROCEDENTE, subiendo en Apelación al Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas en fecha 05 de Mayo del 2.005, donde aún se encuentra por resolver la apelación formulada.-------------------------------------------------
Se observa también copia certificada de contrato de Opción de Compra Venta efectuada entre los ciudadanos: MARCO ASUAJE TORREALBA, Cédula de Identidad Nro. 7.332.045, en representación de Inversiones Gujomi C.A (Vendedor) y la ciudadana MARENA ISABEL RODRIGUEZ ALGARIN, Cédula de Identidad Nro. 5.596.214, (Compradora) sobre el inmueble tipo apartamento Nro. 31, piso 3, Edificio Toyota, ubicado en la Avenida Principal de Bello Monte, Caracas, autenticado por ante la Notaría Pública 33 del Municipio Libertador, Caracas, bajo el Nro. 13, Tomo 92, Libro de Autenticaciones en fecha 15 de Diciembre del 2.004, operación que se hizo paralelamente a la demanda incoada contra el arrendatario de dicho inmueble en fecha 11-11-2004, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
Consta también copia certificada del Expediente Nro. 2003-6680, que cursa por ante el Juzgado 25° de Municipio de Caracas, por consignación de arrendamientos, que hace el ciudadano: FEDERICO GUILLERMO GUZMAN GUILLEN (demandado) a la Sucesión Segura y Fiocca, por la cantidad de Bs. 265.275,00) por arrendamiento del inmueble objeto de este litigio y se corrobora claramente que dicho ciudadano se encuentra solvente en el Pago de los cánones de arrendamiento. ASI SE DECLARA.---
OCTAV0: Es de hacer notar que se instruyó causa Nro. AP31-V-2004-0460, por ante el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde aparece como parte actora la Empresa Financiadora Occidental C.A. (FIOCCA) y los ciudadanos: Tirza Ibarra Meza e Ingrid Eliza Segura Ibarra, representados por los abogados José Gregorio Hernández Vignieri y Miguel Adolfo Anzola Crespo y el ciudadano: Federico Guillermo Guzmán Guillen , parte demandada y como objeto el inmueble Nro. 31, piso 3, Edificio Toyota, ubicado en la Avenida principal de Bello Monte, Caracas; cuya decisión fue IMPROCEDENTE, motivo por el cual la parte actora ejerció recurso de apelación, conociendo en alzada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente Nro. 28.565. Se infiere de ello que aunque dicha causa está todavía en proceso de decisión, la parte actora procedió a demandar por DESALOJO DE INMUEBLE por ante este Tribunal Cuarto (4to) de Municipio Iribarren, Barquisimeto, al ciudadano: FEDERICO GUILLERMO GUZMÁN GUILLEN, en relación al mismo apartamento objeto de este proceso y por cuanto se evidencia una conducta presuntamente dolosa de parte de la actora, se ordena remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a fin de que determine la posible comisión de un hecho de naturaleza penal. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
NOVENO: Establece el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que: “ Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…OMISSIS”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 12 ejusdem que dispone: “El Juez…. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”. Por tal motivo éste Juzgador considera que, esta pretensión debe declararse IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.------------------------
De todo lo antes expuesto, se evidencia clara y contundentemente que, la parte actora no demostró los presupuestos de hecho en que fundamenta su pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE, en vista de ello éste Juzgador considera que la misma es IMPROCEDENTE.------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la pretensión, intentada por la Empresa INVERSIONES GUJOMI C.A, representada por el ciudadano: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y como apoderados judiciales, los Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, en contra del ciudadano FEDERICO GUILLERMO GUZMAN GUILLEN, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------
Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------ Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año 2.006. Años: 195º y 146º.-------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA La Secretaria,
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:15 p.m.-
La Sec.-
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