REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 2.376-05

PARTE ACTORA: PAUL GERHARD LEISSE REYES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V-2.934.778.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISELA CORDERO
APONTE, SADYS LANZA SÁNCHEZ y ARCÁNGEL CORDERO SIERRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.836, 90.055 y 3.541 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS C.V.G. C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07-11-2000, Tomo 45-A, N° 16, representada por JUAN CARLOS SALINAS venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad N° V- 6.958.391, quien actúa como Gerente General de la empresa.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.- SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta por los Abogados MARISELA CORDERO APONTE Y ARCANGEL CORDERO SIERRA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PAUL GERHARD LEISSE REYES, representación que consta en documento poder que riela a los folios 13 y 14, en contra de JOSÉ OMAR PEÑA PEÑA y de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS C.V.G. C.A., identificados en autos, la cual fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 01 de Marzo del año 2005.- En diligencia de la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 37, consigna recibo de citación sin firmar y compulsa del ciudadano JOSE OMAR PEÑA PEÑA, por las razones expuestas en la misma.- A solicitud de la parte actora, cursante al vuelto del folio 36, el Tribunal ordena desglosar del expediente, la compulsa para el co-demandado OMAR JOSÉ PEÑA PEÑA, para que el Alguacil agote su citación personal. A los folios 41 al 50, cursa las resultas del exhorto de citación de la empresa co-demandada.- En diligencia de la Representación judicial de la parte actora, inserta al folio 51, solicita que la citación de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS C.V.G. C.A., se practique en la persona de GISELA ALMARIO, lo cual fue acordado en auto de fecha 30-06-05, a cuyo efecto, se libró exhorto, cuyas resultas rielan a los folios 56 al 66.- Por diligencia de fecha 01-11 2005, la Alguacil consigna recibo de citación sin firmar y compulsa del co-demandado JOSE OMAR PEÑA PEÑA, por las razones expuestas en dicha diligencia.- En auto de fecha 17-10-2005, se acordó la citación de la empresa co-demandada, por medio de correo certificado, a pedimento de la parte actora, cuyo acuse de recibo fue agregado al expediente y cursa al folio 78.- En diligencia de la representación judicial de la parte actora, cursante al folio 79, desiste del procedimiento judicial intentado en contra del Co-demandado JOSÉ OMAR PEÑA PEÑA, continuando el juicio únicamente en contra de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS, C.A., a lo cual el Tribunal le imparte homologación y acuerda la notificación de la referida empresa por correo certificado con acuse de recibo, tal como consta en auto que riela al folio 80; el respectivo acuse de recibo fue consignado al expediente en fecha 09 de Enero del presente año 2006.- En la oportunidad procesal para tenga lugar la contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia que, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.- Vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo, conforme a la norma antes citada, procede esta Sentenciadora a dictar el fallo definitivo en los siguientes términos:

MOTIVA

Alega el demandante que, el 19-11-2004, siendo las 7:30 a.m., ocurrió un accidente en la avenida Egmidio Ramos entre calles 9 y 5 de la Urbanización Santa Eduviges, Cabudare., donde participaron los siguientes vehículos: N° 1: Placas KBS-126, clase automóvil, marca Chevrolet, tipo sedan, color marrón y plata, conducido por su propietario JOSÉ OMAR PEÑA PEÑA; N° 2: Placas XRD-428, clase camioneta, marca Chevrolet, tipo Sport-Wagon, color azul, año 1.992, serial del motor ZNV354410, serial de carrocería AC1S6ZNV354410, conducido por LISET JHOANA RANGEL PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 10.690.761 y propiedad de PAUL GERHARD LEISSE REYES.- Que el accidente se produce por culpa de JOSÉ OMAR PEÑA PEÑA, ya que se desplazaba a exceso de velocidad y desatento en el manejo, chocando la camioneta por su área lateral izquierda, puerta delantera izquierda, sufriendo daños y desperfectos, valorados por el perito avaluador de la sección de experticias de la Inspectoría del Tránsito Terretre local, en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo).- Que es por lo que demanda a JOSÉ OMAR PEÑA PEÑA y a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS C.V.G. C.A., , ya que el vehículo que conducía JOSÉ OMAR PEÑA PEÑA, está amparado por dicha empresa con contrato de garantía de responsabilidad civil de vehículos., para que convenga en pagarle a su representado la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), monto a que asciende el valor de los daños causados, mas las costas y costos de este juicio.- Solicitando también se acuerde la indexación en la sentencia.- Fundamenta la demanda en los artículos 127 , 129, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 de la Ley de Tránsito, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil.
En virtud del desistimiento del procedimiento en contra del Co-demandado JOSÉ OMAR PEÑA PEÑA, continuó el juicio únicamente en contra de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS, C.A., de lo cual, previa homologación del Tribunal fue notificada la referida empresa por correo certificado con acuse de recibo, tal como consta en autos.
Igualmente se evidencia de los autos que la empresa demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS, C.A., dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en la presente causa, conforme al procedimiento pautado por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
A este respecto, según reiterada y pacífica Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la CONFESIÓN FICTA, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de los tres supuestos a que se refiere la citada norma, los cuales son: 1) Que el demandado no haya dado contestación oportuna a la demanda incoada en su contra; 2) Que nada probare que le favorezca; 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.- Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que, en el caso que nos ocupa, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos a los que se ha hecho referencia, en virtud de la contumacia del demandado a la contestación de la demanda y del hecho de no haber promovido prueba alguna a su favor. Y así queda establecido.- Corresponde analizar ahora, si la pretensión del accionante no es contraria a derecho, esto es, que la acción intentada no esté prohibida por la Ley, sino que por el contrario debe estar amparada por ésta y, de este análisis se observa que, el demandante pretende la indemnización de daños materiales sufrido por el vehículo de su propiedad, cuyas característica son las siguientes: Placas XRD-428, clase camioneta, marca Chevrolet, tipo Sport-Wagon, color azul, año 1.992, serial del motor ZNV354410, serial de carrocería AC1S6ZNV354410, daños sufridos como concecuencia del accidente de tránsito causados por JOSÉ OMAR PEÑA PEÑA con el vehículo de su propiedad: Placas KBS-126, clase automóvil, marca Chevrolet, tipo sedan, color marrón.
El accidente de tránsito donde estuvieron involucrados los vehículos identificados en autos, así como los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la parte actora, constan en las actuaciones de tránsito, cuyos originales rielan a los folios 26 al 33 del presente expediente, actuaciones que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.- Ahora bien, el artículo 150 del la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente: “ El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la reparación de daños.- La acción se interpondrá ante el Tribunal competente, según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho” Por otra parte, el artículo 127 de Ley en comento, estable: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor...” Por consiguiente, el accionante escogió la vía procesalmente correcta para interponer su acción, en consecuencia, se cumple con el tercer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.
Por otra parte, la responsabilidad de OMAR JOSE PEÑA PEÑA en el accidente está demostrado en el croquis demostrativo del accidente, levantado por las autoridades de tránsito, en donde se observa que, LISET JHOANA RANGEL PINEDA, conductora del vehículo propiedad del actor, circulaba por la avenida Egmidio Ramos, de doble vía y, OMAR JOSE PEÑA PEÑA circulaba en su vehículo por la calle 9, incorporándose a la avenida Egmidio Ramos, por lo que éste, estando en una intersección no cumplió con las normas de circulación establecidas en el artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Del análisis anterior este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, interpuesta por PAÚL GERHARD LEISSE REYES en contra de en contra de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS, C.A., en su carácter de garante del vehículo Placas KBS-126, clase automóvil, marca Chevrolet, tipo sedan, color marrón, propiedad de OMAR JOSE PEÑA PEÑA, todos identificados en autos.- En consecuencia, se condena a la empresa mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS C.V.G. C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07-11-2000, Tomo 45-A, N° 16., a pagar a PAÚL GERHARD LEISSE REYES, titular de la cédula de identidad N° 2.934.778, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), monto a que asciende el valor de los daños causados, con la consecuente corrección monetaria, desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, desde el 19 de Noviembre del año 2004, hasta la presente fecha, para cuyo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a costa de la demandada.
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber vencimiento total.
Regístrese, publíquese y certifíquese copia a los fines de su archivo en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis.- Años: 195° y 146°

LA JUEZ




DRA. COROMOTO J. DE DEL NOGAL


EL SECRETARIO



Abg. DANIEL GONZALEZ


Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.




EL SECRETARIO



Abg. DANIEL GONZALEZ