EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 875-05.

Parte Demandante: RAMONA DEL CARMEN RODRIGUEZ BARAHONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.945.561, domiciliada en La Avenida Juárez entre 3 y 4, Sector San Nicolás, N° 14539, Sarare, Municipio Simón Planas, Estado Lara.

Parte Demandada: RAFAEL ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.837.636, domiciliado en la Miel, al final de la Calle La Capilla, detrás del Club Mil Amores, Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Beneficiarios: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) de 13 y 11 años de edad, respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada en fecha 19-09-2.003, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN RODRIGUEZ BARAHONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Simón Planas, del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 5.945.561, en beneficio de sus hijos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 10 y 09 años respectivamente, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.837.636, acompañando a su solicitud, sendas copias de las partidas de nacimiento de los niños identificados.
En fecha 25 de septiembre del 2.003, se admitió la solicitud, declinándose la competencia en este Juzgado, por tener los niños beneficiarios su residencia en el Municipio Simón Planas, en el cual, tiene competencia territorial este Despacho.
Las presentes actuaciones fueron recibidas por este Despacho, en fecha 26 de enero del 2.005, y se decide por auto de la misma fecha, devolverlas al Juzgado remitente, por omisión de firma. Recibidas nuevamente las actuaciones, en fecha 20-04-05, procedió el Tribunal al avocamiento correspondiente, y admisión de la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria. En dicha oportunidad se fijó como Obligación alimentaria provisional, la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs. 80.308,80).
En fecha 16 de diciembre del 2.005, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, de la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado.
Vencido el lapso de pruebas sin que ninguna de las partes hubiere hecho uso de tal derecho, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:


MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dan marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que de los recaudos acompañados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al solicitar la Fijación de la Obligación Alimentaria, se desprende que entre ellos se encuentran, las fotocopias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de la presente acción judicial, es decir los niños (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), que se valoran como documentos Públicos, producidos como certificación de sus originales, con fundamento en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto suficientes con vistas a la demostración de la filiación existente entre el obligado alimentario y reclamado en este juicio, ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA, anteriormente identificado, y los niños beneficiarios (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y así se establece.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de los niños, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario Mínimo Nacional, por mensualidades adelantadas en la Cuenta de ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de los beneficiarios (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada en fecha 19-09-2.003, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a petición a su vez de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN RODRIGUEZ BARAHONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Simón Planas, del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 5.945.561, en beneficio de sus hijos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 10 y 09 años respectivamente, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.837.636. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA, ampliamente identificado en autos, a favor
de sus hijos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,oo) MENSUALES, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de los niños beneficiarios, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los niños beneficiarios, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentario RAFAEL ANTONIO SILVA, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordena abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y de los prenombrados Niños beneficiarios.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dos dias del mes de febrero del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 3:20 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo