REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000918

DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., institución financiera domiciliada en Barquisimeto, inicialmente inscrita como sociedad civil según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el día 30 de septiembre de 1963, bajo el Nro. 113, folios 227 al 231, tomo 6, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 29 de julio de 1996, bajo el Nro. 37, tomo 14-A.

APODERADOS: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 680, 29.566 y 31.267, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: JHONDER NAZARENO BRICEÑO ROJO y RITA JOSEFINA CEDEÑO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.240.638 y 3.970.586, respectivamente, domiciliados en Tucacas, Municipio Autónomo Tucacas del estado Falcón.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 05-619 (KP02-R-2005-000918).


Se recibió el presente expediente contentivo del juicio de ejecución de hipoteca intentado por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo contra los ciudadanos Jhonder Nazareno Briceño Rojo y Rita Josefina Cedeño de Briceño, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2005 (f.68), por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de fecha 14 de marzo de 2005, mediante el cual se acordó la paralización de la causa de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda del 03 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 38.098 (f.67).

Por auto del 30 de marzo de 2005 (f.69), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió en ambos efectos la apelación efectuada y ordenó remitir las actuaciones al juzgado superior, correspondiéndole el turno a este tribunal de alzada.

En fecha 12 de abril de 2005, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en esa misma fecha la juez titular de ese despacho, abogada Delia Raquel Pérez Martín de Anzola, se inhibió con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 75 al 77). Del folio 78 al 115, constan las actuaciones relativas a la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; la cual fue declarada procedente por esta alzada, asimismo consta la declaratoria con lugar de la inhibición formulada por la titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara.

En fecha 28 de noviembre de 2005 (f.117), se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, y se ordenó notificar a las partes. Practicadas las notificaciones, mediante auto de fecha 12 de enero de 2006, se entró en lapso para dictar sentencia.

Del auto Apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó auto en fecha 14 de marzo de 2005, en los términos siguientes:
“En virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en fecha 03 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 38098, donde se establece que todos los juicios de Ejecución de Hipoteca que garanticen créditos otorgados para la adquisición, construcción, remodelación y ampliación de viviendas, serán paralizados, tal y como lo establece el artículo 56 de dicha Ley:

CITO: Artículo 56: Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandadas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y la reestructuración de la misma.

Por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y en virtud de la norma up-supra transcrita ordena la paralización de la presente causa.”


De los alegatos de la parte actora

El abogado José Antonio Anzola Crespo, en su carácter de apoderado de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., alegó que su representada otorgó a los ciudadanos Jhonder Nazareno Briceño Rojo y Rita Josefina Cedeño de Briceño, un préstamo con garantía hipotecaria, sobre un apartamento distinguido con el Nro. PB-A, en la planta baja del Conjunto Residencial Cayo Sol, ubicado en la avenida Silva de la población de Tucaras, Municipio Autónomo Tucacas del estado Falcón, la cual tiene un área de 44 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pared del edificio; Este: Con área de estacionamiento; Sur: Con pared del estacionamiento del Duplex 4-A y conserjería, y Oeste: Con pared del edificio, cuya propiedad les pertenece a los deudores conforme consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, Tucacas, en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 19, folio 111 al 114, Protocolo Primero, tomo 9no.

Indicó que ante el incumplimiento de los demandados, se vio en la necesidad de incoar acción de ejecución de hipoteca a los fines de reclamar la cantidad adeudada, es decir ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00), que es el monto del pagaré Nro.70001107, otorgado el 18 de mayo de 2001; la suma de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs.6.894.000,00), por concepto de intereses de capital, calculados desde el vencimiento del pagaré 16 de agosto de 2001 al 20 de febrero de 2003; la cantidad de trescientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.388.666,67), por los intereses de mora entre el 16 de agosto de 2001 al 20 de febrero de 2003, más los que se sigan causando hasta la total cancelación de lo adeudado, las costas y costos del proceso.

Al momento de ejercer el recurso de apelación contra el auto que ordenó la paralización del juicio con fundamento a la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, adujo que la parte demandada y el tipo de crédito otorgado por su representada, no encuadran dentro del ámbito de aplicación de la referida Ley.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual en aplicación de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, ordenó la paralización de la causa hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparezca el recálculo y la reestructuración de la misma.

El artículo primero de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda establece que la misma tiene por objeto instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro. La intención del Legislador fue establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Teniendo como norte la garantía de una vivienda digna, resulta aplicable dichas disposiciones sólo cuando se trate de un préstamo que tenga como destino la adquisición, ampliación, remodelación de vivienda etc., y no en los casos de préstamos comerciales.

El artículo 56 de La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario establece que se ordenará la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para la entrada en vigencia de dicha ley, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma, por lo que a los efectos de establecer si es o no procedente la paralización de los juicios por ejecución de hipoteca, se hace necesario analizar el destino de préstamo, es decir si el mismo fue otorgado para la adquisición, remodelación, ampliación de vivienda.

En el caso que nos ocupa y analizado suficientemente el documento donde se otorgó el préstamo con garantía hipotecaria, protocolizado en fecha 15 de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el No 37, tomo 3, protocolo tercero, se observa en el mismo que Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., le otorgó un préstamo a interés al ciudadano Jhonder Nazareno Briceño Rojo, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000), el cual fue garantizado con hipoteca de primer grado hasta por la suma de dieciséis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 16.400.000,00), sobre un apartamento distinguido con el Nro. PB-A, en la planta baja del Conjunto Residencial Cayo Sol, ubicado en la avenida Silva de la población de Tucacas Municipio Autónomo Tucacas del estado Falcón, la cual tiene un área de 44 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pared del edificio; Este: Con área de estacionamiento; Sur: Con pared del estacionamiento del Duplex 4-A y conserjería, y Oeste: Con pared del edificio, cuya propiedad les pertenece a los ciudadanos supra según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sila del estado Falcón, Tucacas, en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 19, folio 111 al 114, Protocolo Primero, Tomo 9no.

Se observa además que de manera expresa en el texto del documento, no se establece el destino del crédito, es decir si el mismo tiene por objeto la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de la vivienda, o cualquier otro destino, no obstante esta juzgadora considera que al indicarse que dicho crédito será utilizado por “El Prestatario” como margen para préstamos en forma de pagaré y/o descuentos de giros y otros efectos de comercio, bajo las condiciones, modalidades y términos que se establezcan en documento separado, en general en cualquier tipo de operaciones bancarias que impliquen obligaciones a cargo de “El Prestatario”, resulta evidente que el destino del crédito era un préstamo de carácter comercial y no para la adquisición de la vivienda principal, requisito este indispensable para que pueda operar la protección especial establecida en la Ley y por ende la orden de suspensión prevista en el artículo 56 de la Ley especial.

En consecuencia, este juzgado superior considera que en el caso de autos no se trata de uno de los supuestos contemplados en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, razón por la cual lo procedente es revocar el auto sometido a consulta y ordenar la continuación del juicio de ejecución de hipoteca y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de marzo de 2005, por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su condición de apoderado de la parte actora, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2005, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordena la continuación del juicio por Ejecución de Hipoteca, interpuesto por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, contra los ciudadanos JHONDER NAZARENO BRICEÑO ROJO y RITA JOSEFINA CEDEÑO DE BRICEÑO, todos debidamente identificados a los autos.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abog. Juan Carlos Gallardo García

Publicada en su fecha, siendo las 3.00 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abog. Juan Carlos Gallardo García