REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001920
DEMANDANTE: FREDDY RAMÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.886.001 y de este domicilio.
APODERADO: ELIANNY ROMANO CUICAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.834 y de este domicilio.
DEMANDADA: MIGUELINA AMARO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 420.251 y de este domicilio.
APODERADAS: NELLY RODRÍGUEZ y MARGARITA FUENTES, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.824 y 65.772, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 05-676 (Asunto: KP02-R-2005-001920).
Con ocasión al juicio de prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano Freddy Ramón Ramos, debidamente asistido por la abogada Elianny Romano Cuicas, contra la ciudadana Miguelina Amaro de Acosta, subieron las copias certificadas a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Margarita Fuentes, en fecha 27 de octubre de 2005 (f. 70), contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 65), mediante el cual negó la inspección solicitada en escrito de fecha 05 de agosto de 2005, por la abogada Margarita Fuentes, en virtud de haber culminado el lapso probatorio en fecha 11 de febrero de 2005. Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2005, el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución (f. 71).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2005, se recibió y se le dio entrada a las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de igual forma se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 75).
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2005, la abogada Elianny Romano, solicitó a esta alzada oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informara sobre los días de despacho que transcurrieron en dicho tribunal correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas (f. 76). Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, esta superioridad acordó de conformidad dicha solicitud (f. 77), cuyas resultas corren insertas a los folios 102 al 104.
En fecha 13 de diciembre de 2006 (fs. 79 al 87), la abogada Margarita Fuentes, presentó escrito de informes acompañados de recaudos que obran a los folios 88 al 98. En igual fecha la abogada Elianny Romano presentó escrito de informes que cursa a los folios 99 y 100. El 12 de enero de 2006 (fs. 107 al 120), la abogada Margarita Fuentes presentó escrito de observaciones a los informes. En igual fecha la abogada Elianny Romano presentó los mismos (fs. 121 al 123).
Del auto apelado
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2005, estableció que:
“Visto el escrito presentado por la Abogada Margarita Fuentes, este Tribunal Niega (sic) lo solicitado por cuanto el lapso probatorio culminó en fecha 11/02/05”.
Alegatos de la parte demandante
La abogada Elianny Romano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de informes manifestó que la parte demandada apeló del auto de fecha 20 de octubre de 2005, mediante el cual el juzgado de la causa negó la admisión de la prueba de inspección judicial, por cuanto el lapso probatorio venció en fecha 11 de febrero de 2005. Señaló que la solicitud efectuada por la parte demandada hacía referencia a una solicitud de inspección por ante el Colegio de Ingenieros, la cual nunca fue promovida, tal y como se desprende en el escrito de promoción de pruebas (fs. 3 al 19).
Alegó que en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, la parte demandada no podía promover una prueba fuera del lapso establecido y que la única inspección judicial que promovió efectivamente fue evacuada en su oportunidad por el juez del a quo.
Negó que existan herederos en la presente causa, pues la parte actora es el ciudadano Freddy Ramón Ramos y la parte demandada es la ciudadana Miguelina Amaro de Acosta y no existe constancia de que alguno de los dos haya muerto. En tal sentido indicó que el acta de defunción que consignó la parte demandada es de una persona que se llamó Jesús Pastor Acosta Amaro, el cual estaba casado con la ciudadana Carmen Aurora Rojas de Acosta y ésta última en nada se relaciona con la presente causa, ya que la demandada en el presente juicio es la ciudadana Miguelina Amaro de Acosta, por lo cual es evidente que se trata de defensas alegadas con temeridad.
Indicó que la parte demandada solicitó prueba de informes a la empresa CANTV y que dicha prueba efectivamente fue evacuada, por lo cual no tiene asidero lo solicitado por la parte apelante.
Alegatos de la parte demandada
La abogada Margarita Fuentes, en su escrito de informes, alegó que en el transcurrir de la etapa probatoria de la presente causa presentó una cantidad de diligencias, ya por no haberse admitido o porque en la evacuación se le vulneró el derecho de esclarecimiento de la verdad procesal. Indicó que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de octubre de 2005, dejó constancia que la etapa probatoria había culminado el día 11 de febrero de 2005, pero que de ser eso así, se pregunta ¿Por qué se evacuaron otras pruebas posteriormente a esa fecha?.
Manifestó que para demostrar que posee la capacidad y el conocimiento de valorar la habitabilidad o no de la vivienda, promovió la prueba de inspección judicial que debía ser practicada en el Colegio de Ingenieros, pero que el juez de la primera instancia le vulneró su derecho, en virtud de que jamás le dio respuesta a la diligencia que consta al folio 22, mediante la cual solicitó que a través de un auto para mejor proveer se buscara la verdad procesal.
Agregó que conforme se evidencia de las actas procesales, aun no ha concluido la etapa probatoria en la presente causa, toda vez que el oficio recibido en el tribunal no concuerda con lo solicitado por la parte promoverte, además de no ser claro.
Ratificó las pruebas documentales producidas en la presente causa, de igual manera solicitó en la búsqueda de la verdad procesal, reponer la causa al estado de evacuación de las pruebas, por existir probanzas que no fueron evacuadas.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la prueba de inspección promovida por la abogada Margarita Fuentes, en el escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2005, en virtud de que el lapso probatorio había precluido el día 11 de febrero de 2005.
Para el maestro Eduardo Couture el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Conforme a lo indicado la no producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada dicha etapa procesal.
En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa; así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad.
En éste sentido la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:
“En el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación”.
Omissis (…)
En el caso, el Código de Procedimiento Civil contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia…”.
Establecido lo anterior se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
El artículo trascrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.
Por su parte el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio”
Del artículo in comento se desprende que el legislador estableció el lapso de promoción y de evacuación de pruebas, por lo que la actividad probatoria de las partes fuera de ese lapso se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluido la oportunidad, entendiéndose por preclusión según el doctrinario Chiovenda “…la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…”.
En el caso de autos y previa revisión de las actas procesales se observa que en fecha 19 de noviembre de 2004, la abogada Nelly Rodríguez, actuando en su condición de apoderada de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual promovió sus pruebas, entre las cuales se encuentra una inspección, para lo cual solicitó se oficiara al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, a los fines de que practicara una inspección en la vivienda ubicada en la carrera 25 entre calles 28 y 29, a los fines de dejar constancia de: Primero: sobre la habitabilidad de la vivienda, Segundo: del estado actual de los servicios de aguas blancas, turbias y electricidad de la vivienda, Tercero: dejar constancia si en una de las habitaciones de la vivienda se encuentra maquinas inherentes al ejercicio de la tipografía, y en caso de ser positivo describirlas y Cuarto: de cualquier otro particular que sea necesario en la inspección. Consta de las actas procesales que dicha prueba fue admitida y evacuada, tal como consta al folio 21 del presente expediente.
Con posterioridad a la oportunidad en la que se agregó a los autos el resultado de la precitada prueba, y dada la inconformidad con el resultado de la misma, en reiteradas oportunidades a saber: 30 de marzo de 2005 (f. 22), 28 de julio de 2005 (f. 34), 5 de agosto de 2005 (fs. 56 al 61), 9 de agosto de 2005 y 13 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Margarita Fuentes, solicitó se realizara una nueva inspección en el inmueble objeto de la controversia, pero esta vez con la ayuda del Colegio de Ingenieros, y no del Cuerpo de Bomberos, pedimento éste que fue negado de manera expresa en fecha 20 de octubre de 2005, por considerar que dicha prueba fue promovida de manera extemporánea.
En este sentido observa esta juzgadora que corre agregado al folio 104 computo de los días de despacho transcurridos correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas, del cual se infiere que dicho lapso precluyó el día 11 de febrero de 2005, y por tanto la prueba de inspección promovida en fecha 30 de marzo de 2005 a todas luces se evidencia que la misma fue promovida fuera del lapso legal, tal como fue advertido por el tribunal de la causa, razón por la cual se encuentra ajustado a derecho el auto dictado por el juzgado de la primera instancia y así se decide.
En lo que se refiere a la evacuación de la prueba de informes solicitada a la empresa CANTV, y a la citación mediante edicto de los herederos del esposo de la ciudadana Miguelina Amaro de Acosta, quien juzga observa que en el escrito de fecha 05 de agosto de 2005, a pesar de que fueron mencionados dichos argumentos, concretamente lo único que se peticionó fue la inspección por ante el Colegio de Ingenieros y por ende fue esto lo negado por el tribunal de la causa, en consecuencia en virtud del principio tantum devolutum quantum appelatun esta alzada no puede pronunciarse al respecto, por no formar parte del thema decidendum de esta incidencia y así se declara.
Con respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas, esta juzgadora considera que la misma no es procedente, en primer lugar por cuanto los términos procesales una vez cumplidos no pueden reaperturarse de nuevo, en segundo lugar por considerar que no se violó el derecho a la defensa de las partes, ya que ambas contaron con una oportunidad para promover y evacuar sus pruebas, y además consta de las actas procesales que las pruebas que fueron aportadas al proceso fueron evacuadas, por lo que si el resultado de dicha prueba no es favorable a su promovente o si se omitió alguna información, esto no es causal de reposición de la causa, por cuanto no estamos en presencia de una formalidad esencial del proceso. Aceptar la tesis contraria implicaría a su vez una violación al derecho de igualdad de las partes y de celeridad procesal que los jueces estamos en la obligación de garantizar.
En lo que se refiere a la solicitud de que se dicte auto para mejor proveer, esta juzgadora estima que dichos autos son estrictamente facultad o potestad que posee el juez para determinar soberanamente la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba permitidas por el Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen como fin esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de la causa. Es así que en virtud del carácter potestativo que posee el juez para dictar dichos autos, no le esta permitido a las partes denunciar la negativa del juez de acordarlo, y así se decide.
Por último visto el escrito de informes presentado por ante esta alzada, por la profesional del derecho abogada Margarita Fuentes, esta superioridad considera oportuno señalar lo pautado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Dirimente Antonio García García (+), de fecha 26 de junio de 2002, el cual reza:
“…En consecuencia, se reitera la necesidad de exigir a quienes forman parte del sistema de justicia el uso de expresiones que faciliten la administración de justicia, de manera que los alegatos que tengan a bien a exponer los abogados, tanto verbales como escritos, sean expresados en forma clara, ordenada, coherente, concisa y gramaticalmente ajustados. Así se declara”.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora en virtud del principio de preclusión de los lapsos que rige nuestro proceso civil venezolano, considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión sometida a su análisis y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de octubre de 2005, por la abogada Margarita Fuentes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Prescripción Adquisitiva, interpuesto por el ciudadano FREDDY RAMÓN RAMOS, contra la ciudadana MIGUELINA AMARO DE ACOSTA, todos supra identificados.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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