En nombre de:
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO VARGAS REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.323.660.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, FRANKLIN AMARO y ANTONIO COLMENARES DAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.104, 32.784 y 42.953.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (FUDECO), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, en fecha 16 de diciembre de 1961, bajo el No. 79, folios 177 vto. al 185 vto., Protocolo Primero, tomo VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS, HÉCTOR RAMIREZ, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y SIBELES DEL NOGAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.21.026, 35.710, 15.665 y 40.586.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso la demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por la parte actora con sus recaudos, en fecha 18 de diciembre de 1998 (folios 1 al 14), admitida con todos los pronunciamientos de Ley el 07 de enero de 1.999 (folio 16) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido).
Luego de sucesivos abocamientos por diferentes Jueces en fecha 28 de octubre de 2005, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue distribuido entre los juzgados de juicio del nuevo régimen según lo ordenado en la Resolución No. 2005-000005 del 02 de marzo de 2005 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución de fecha 28 de octubre de 2005 dictada por la Coordinación General de esta Circunscripción Judicial, el suscrito juez se abocó y transcurrido como se encuentra el lapso de diez (10) días hábiles se considera notificadas a las partes y demás interesados en la presente causa, por lo que estando la causa en esta fase de juicio el Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO
De la revisión del expediente se evidencia una situación importante: El 21 de junio de 2005 la representación judicial de la demandada consignó copia certificada del acta de defunción del actor ciudadano RUBEN DARIO VARGAS, quien falleció el día 31 de Julio del año 2002 (folio 125); posteriormente el 15 de julio de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo dictó sentencia interlocutoria suspendiendo el procedimiento en la presente causa hasta tanto conste en autos la publicación y consignación del único edicto.
Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 267 establece la perención de instancia como forma de terminación del proceso, por la inactividad de las partes:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y negritas míos)
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 956 de fecha 01 de junio del 2001 al referirse a la perención señala:
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil).
De estas dos posibilidades para declarar la perención en el presente caso nos interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
La perención no tiene lugar cuando el juicio está detenido, sin embargo hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
En razón de los argumentos expuestos, la Sala Constitucional ha considerado (en la citada sentencia que es criterio reiterado pacíficamente) que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.
La legislación procesal vigente señala entre los supuestos de procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia”, lo cual constituye además “una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural”.
Concluye quien sentencia, que visto que desde el 21 de junio de 2005 (fecha en la cual consta en autos que el actor falleció) hasta la presente fecha han transcurrido más de seis meses con la causa suspendida sin que se evidencia actuación de los interesados donde demuestren el cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone es perfectamente aplicable el instituto de la perención establecida en el Código de Procedimiento Civil; entonces cumplidos los extremos que exige la citada norma, es forzoso declarar la perimida esta instancia. Así se declara.-
Se deja constancia que el lapso de prescripción estuvo válidamente interrumpido porque se citó válidamente a la demandada. Así mismo se hace saber que se reanudará nuevamente el lapso de prescripción una vez se declare definitivamente firme la presente decisión.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo establecido en el Artículo 267 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón del tiempo, y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente se ordena el remitir el presente expediente al Tribunal de la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y resuelve el fondo de la controversia
Dictada en Barquisimeto, el martes 01 de febrero de 2006, años 195° de Independencia y 146° de Federación.
Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
JMAC/njav
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