En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº: KP02-L-2003-774.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: FRANK ALBERTO SIERRALTA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.069.658.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSMELY VÉLEZ y FRANCISCO APÓSTOL, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.169 y 102.039.

PARTE DEMANDADA: C.A. DATA FORM INDUSTRIAL (DAFOINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 1988, bajo el No. 43, tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARILYN INÉS BENITEZ GONZALEZ y PEDRO DANIEL LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.002 y 94.918, respectivamente.




M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la audiencia de juicio el lunes 23 de enero de 2006, a continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El trabajador en la demanda alegó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como ejecutivo de venta; desde el 15 de septiembre de 1999; devengando un último salario promedio de Bs. 508.504,85 mensuales; hasta que el 01 de abril de 2003 que informó a la demandada que a partir de esa fecha estaba cumpliendo con el preaviso motivado su renuncia que fue recibida en la empresa el 09 de abril de 2003.

Igualmente el actor señala que siendo infructuoso el cobro extrajudicial de sus prestaciones, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad Artículo 108 (31 días) = Bs. 500.602,26.
2.- Antigüedad Artículo 108 (206 días) = Bs. 4.830.994,00.
3.- Vacaciones acumuladas = Bs. 1.901.302,70.
4.- Intereses sobre prestaciones sociales = Bs. 546.395,96
5.- Utilidades = Bs. 4.769.974,00
6.- Más las costas, los intereses moratorios y la indexación judicial.

La demandada al momento de contestar las pretensiones del actor, como defensa previa opuso la prescripción de la acción alegando que si se tomaba como de índole laboral la relación existente entre las partes, la acción estaba prescrita pues si la misma finalizó el 01 de abril de 2003 al darse la empresa por notificada el 10 de junio de 2004 había transcurrido más de un año y dos meses, que es el lapso para interrumpir la misma.

Igualmente en la contestación la demandada señaló que no se encuentran configurados los elementos de la relación laboral pues, aduce, que el actor ejecutaba sus labores independientemente, no cumplía horario, no estaba subordinado a nadie y no seguía ni lineamientos ni directrices de la empresa.

Finalmente negó, rechazó y contradijo los conceptos demandados por el actor.

Conforme a la jurisprudencia laboral reiterada, el alegato de prescripción implica reconocer la existencia de la relación de trabajo; además en la audiencia de juicio el apoderado de la demandada expuso entre otras cosas, que reconocía la relación de trabajo y los conceptos demandados, pero que desconocía los montos finales calculados en forma genérica por la Inspectoría del Trabajo.

Así mismo, el Juez interrogó en la audiencia al representante de la demandada, sobre si ratificaba el escrito de contestación a la demanda y manifestó que no; de igual manera le interrogó sobre si insistía en la prescripción alegada y señaló que no hay prescripción por lo que solicitó se estime el monto a pagar a los fines de cumplir con lo adeudado.

Del folio 3 al 06, y del folio 200 al 201 rielan documentales relacionadas con la existencia de la relación laboral, así mismo se deja constancia que las pruebas promovidas por la actora (a pesar de que no constan en la pieza principal) también se encuentran relacionadas con la prestación de servicio, fecha de inicio, fecha de egreso y causa de terminación por lo que al estar estos hechos relevados de prueba por la confesión de la demandada no requieren un análisis pormenorizado.

Para decidir el Juzgador observa lo siguiente:

1.- Se puede apreciar de lo expuesto por la demandada, que viola lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, pues de manera ambigua señala que la parte actora mantuvo una relación de prestación de servicios con ella, pero como trabajador independiente, sin embargo no explica de que tipo de relación se trata, por lo que se activó automáticamente la presunción del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Cuando la demandada posteriormente en la audiencia convino en la existencia de la relación de trabajo, sin excepción alguna, se deben tener por ciertos los hechos señalados en el libelo (fecha de inicio, salario, fecha de egreso y causa de terminación) todo ello ajustado a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se ratifica que tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio. Así se decide.-

Ahora bien, siendo que la demandada desconoció los montos finales realizados por la Inspectoría y solicitó al tribunal estimar el monto a calcular a los fines de pagar al trabajador lo adeudado, este tribunal pasa a pronunciarse sobre los mismos en los siguientes términos:

Como consecuencia de la prestación de servicios, se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados conforme, a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades a razón de 60 días por año, tanto vencidas como fraccionadas; la prestación por Antigüedad mensual y anual, cuantificada conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en la forma que se determinará de seguidas. Ante la negativa inicial de la parte demandada en reconocer la relación de trabajo, todos esos cálculos se harán con base en el último salario. Así se decide.-

Los conceptos a pagar se cuantifican tomando en consideración los siguientes datos esenciales:
Fecha de ingreso: 15 de septiembre de 1999
Fecha de egreso: 01 de abril de 2003
Tiempo de servicio: 3 años 6 meses de servicio
Salario mes: Bs. 508.504,85
Salario diario: Bs. 16.950,16
Incidencia salarial del Bono Vacacional: 9/ 360 = 0,025 x 16.950,16 = Bs. 423,75
Incidencia salarial de la Utilidad: 60 / 360 = 0,166 x 16.950,16 = Bs. 2.825, 02

Se condena a la demandada a pagar:

1.- Vacaciones vencidas (años 2000, 2001 y 2002)= Conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo son 15 + 16 + 17 por año:
48 días x (16.950,16 + 2.825,02) =
48 días x 19.775,18 = Bs. 949.208,64.

2.- Vacaciones Fraccionadas (año 2003):
18 días / 12 meses x 6 meses = 10,5 días
10,5 x 19.775,18 = Bs. 207.639,39.

3.- Utilidades (3 años, Articulo 174 LOT, 60 días por año según el libelo) =
60 días x 3 años = 180 días
180 x (16.950,16 + 423,75)
180 x 17.373,91= Bs. 3.127.303,80.

4.- Utilidades Fraccionadas (6 meses)
60 días / 12 meses x 6 meses = 30 días
30 días x 17.373,91= Bs. 521.217,3.

5.- Prestación por Antigüedad mensual (Artículo 108 LOT) =
40 meses x 5 días = 200 días
200 días x (16.950,16 + 423,75 + 2.825,02)
200 x 20.198,93= Bs. 4.039.786,00.

6.- Prestación por Antigüedad anual (Artículo 108 LOT) =
6 días x 20.198,93 = Bs. 121.193,58

Conforme a lo solicitado en el libelo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar al índice inflacionario y cuantificar tanto los intereses sobre la prestación por antigüedad mensual y anual así como los intereses moratorios, todos ellos con base al promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el incumplimiento patronal de sus obligaciones.

La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

La indización de los conceptos a pagar se hará desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

Los intereses moratorios se cuantificarán sobre las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo o hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrador justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Con lugar la demanda y se condena a la parte accionada a pagar los conceptos que se determinaron en la parte motiva de esta decisión, que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó a los fines de cuantificar los intereses de la prestación por antigüedad mensual y anual; los intereses moratorios y la indización judicial.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, el 01 de febrero de 2006. Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.


Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
Juez

Secretaria


Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 10:30 a.m.

Secretaria



JMAC/njav