En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NORBERTO RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 11.693.738

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EFREN CARIPA y HECTOR CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en los Inpreabogados N° 53.216 y 52.696.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL “PEDRO LEON TORRES”, Oficio Subalterno de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 01, folio 1, Protocolo Primero tomo 5, en fecha 23 de agosto de 1990.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL GONZALES LAMEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.338.
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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con vista de los informes presentados por la parte actora, este Juzgador decide:

El trabajador en la demanda alegó que comenzó a prestar sus servicios como chofer en las busetas Nros 2, 4 y 5, devengando salario de Bs. 15.120,00 diario; desde el 27 de junio del 2.000 hasta el 20 de julio de 2002, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada alguna. Que cumplía horario de lunes a domingo, de 5:00 a.m. a 7:30 p.m.; y demanda los siguientes conceptos:

1.- Prestaciones de antigüedad = Bs.1.814.400, 00.
2.- Artículo 125 LOT = Bs. 1.360.800,00.
3.- Vacaciones = Bs. 468.720,00
4.- Bono Vacacional = Bs.226.800, 00
5.- Utilidades = Bs. 453.600,00
6.- Interés de la prestación de antigüedad.

La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente negó, rechazo que el actor hubiese prestado servicios en forma continua; que el primer periodo duró dos (2) meses y veintiocho (28) días; el segundo periodo de in (1) año, seis (6) meses dieciocho (18) días, en la fecha de terminación ya que el actor abandona voluntariamente el trabajo.

La demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo que el actor devengara un sueldo del 15% de los viajes realizados, es decir, un salario diario de Bs 15.120,00; que su último salario fue de Bs. 5.324,00 diarios; negó el despido y sostiene que el actor abandonó el cargo el día 20 de julio del 2.002 sin ninguna justificación; que pagó una parte de las prestaciones sociales.

La forma de contestar la demanda coloca en cabeza de la parte demandada la carga de la prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

Constan en autos, los siguientes medios de prueba:

Al folio 57 corre inserta una constancia de trabajo en la cual consta que el actor prestó servicios desde el 2 de noviembre de 2000 al 30 de abril de 2001.

Del folio 58 al 61 corre inserta copia simple de documento privado que carece de todo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón del tiempo. Así se establece.-

Al folio 62 corre inserto documento privado suscrito y sellado por la demandada, promovido por la actora, el cual fue impugnado, pero en la incidencia respectiva no se demostró su autenticidad, por lo que carece de valor alguno. Así se establece.-

Del folio 72 al 75, corre inserto contrato a tiempo determinado; planilla de cálculo de prestaciones y comprobante de cheque por Bs. 518.400,00. Respecto del contrato suscrito a tiempo determinado, el mismo no cumple con los extremos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se declara que el mismo fue celebrado por tiempo indeterminado al no señalar el motivo de la celebración, todo ello en aplicación del principio de la continuidad de la relación laboral, previsto en el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a los recibos, debe tenerse tal cantidad como un adelante y deberá descontarse del monto que finalmente resulte pagar. Así se establece.-

A los folios 94 y 95, corren insertas informaciones remitidos por la representante del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara, que
nada aportan sobre los hechos controvertidos, pues se refieren al valor de los pasajes.

En autos consta la declaración de los testigos RAFAEL SILVA, OTILIO PINTO, CARLOS MENDEZ, JOSÉ RAFAEL CRESPO, JESUS ALBERTO PEÑA, NELLY JOSEFINA PEÑA carecen de todo valor probatorio, pues de las preguntas formuladas se observa cómo se le insinuaba a éstos cuál era la respuesta que debían dar, usualmente sobre la existencia de la relación de trabajo, su fecha de ingreso y el cargo ocupado, lo cual viola la técnica establecida en el Código de Procedimiento Civil de que el testigo debe declarar en forma espontánea los hechos que conozca. Por lo tanto sus deposiciones no se tomarán en cuenta para la decisión de la presente causa.-

A los folios 142 a 144 constan las resultas de la información solicitada a Central, Banco Universal, donde consta que efectivamente el actor recibió Bs. 518.400,00 de la demandada.

Como se puede apreciar de lo expuesto, se ha declarado la continuidad de la relación laboral; la demandada no logró de mostrar el salario indicado en su contestación, ni tampoco que el trabajador hubiese abandonado su trabajo en señal de un retiro injustificado.

Por todo lo expuesto, se declaran con lugar las pretensiones del actor y ordena pagar a la demandada que pague las cantidades indicadas anteriormente, menos la cantidad que se demostró recibió el trabajador como adelanto; más y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo que deberá ordenar practicar el Juez de la Ejecución por un único experto, cuyos honorarios fijará en el mismo acto de nombramiento. Cuantificará los intereses sobre prestaciones sociales, a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La indización se cuantificará desde la fecha de presentación del libelo y se deberá descontar el tiempo de prolongación del procedimiento por causas extrañas no imputables a las partes.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda presentada se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por la declaratoria con lugar de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 14 de febrero de 2006, años 195° y 146° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA


JMA.
La Suscrita Secretaria de este Tribunal; CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original sentencia fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA