En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L
Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de febrero de 2.006
Años 195° y 146°

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL ASUNTO: KP02-O-2006-000031

PARTE QUERELLANTE: JUAN ESCALONA WENCESLAO ANTONIO LÓPEZ, JOSÉ MELENDEZ, ARCADIO MONTILLA, ARMANDO TERAN, FERNANDO PICON, CARLOS ENRIQUE TORRES, HECTOR MANUEL PESTANO, GABRIELLE MANGIERI, ELIO JOSE SOSA, VIRGINIA GONZALEZ, JUAN CRISTOBAL LARA, JORGE LUIS TORRES, MILAGROS GARCIA, GLENDA TORREALBA, DALIA PEREZ, PEDRO LUIS MARTINEZ, YAJAIRA RODRIGUEZ, JOSÉ RAFAEL LUCENA, ALFREDO MEDINA, JULIO CESAR LAMEDA, MILAGROS COROMOTO TOQUERO, ROLANDO ANTONIO QUINTERO, JOSÉ LIBARIO ALVARADO, NELSON DE JESÚS YEPEZ, LUIS FERNANDO RAMIREZ, MICHETTI GABRIELLE CIAFARDINI, HECTOR GUSTAVO MARTINEZ, OSWALDO JUNEVNIL BARCO, LUIS MAXIMILIANO RIVERO, HENRY JOSÉ CARRILLO, ALEJANDRO JOSÉ MILITO, MARIO ENRIQUE CARIGIANI, CLEMENCIA EPIFANIA PERNIA, CESAR ALFREDO UNDA, ELIZABETH FERNANDA OCIO, JOHANA ESPINOZA, MARIA BELEN OROCHENA, ODALIS JOSEFINA RIERA, JASON JOSÉ ALVAREZ, FRANCIS GARCÍA y JORGE RICARDO ROMANO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.082.810, 3.321.542, 7.375.752, 3.316.953, 6.034.855, 5.244.578, 7.327.646, 9.416.371, 7.354.387, 3.867.390, 7.434.017, 7.347.168, 11.879.084, 7.300.863, 9.615.647, 7.420.546, 11.593.419, 10.123.111, 7.372.897, 4.249.830, 10.767.988, 3.967.573, 12.329.058, 7.462.567, 7.984.967, 4.741.759, 9.623.791, 5.743.840, 6.338.977, 12.919.858, 8.303.220, 7.305.987, 7.912.153, 9.205.844, 12.434.084, 19.164.602, 81.941.722, 18.423.249, 14.376.909, 10.846.166, 13.033.911 y 4.071.643 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: JAVIER RODRÍGUEZ MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.116.324.

PARTE QUERELLADA: MANUEL VICENTE MARTINS MARTINEZ, ARGENIS ORLANDO ESCALONA y JOSÉ NOVOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.426.337, 10.776.730 y 4.627.600.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 03 de febrero de 2006, en la cual denuncia la violación de su derecho constitucional al trabajo.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, siendo asignado a este Juzgado Primero de Juicio, quién lo dio por recibido en fecha seis de febrero de 2006.

Ahora bien, estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, el Juzgador, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO

El Abogado JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, actuando en su carácter de apoderado de algunos trabajadores de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. solicita amparo constitucional contra los ciudadanos MANUEL VICENTE MARTINS MARTINEZ, ARGENIS ORLANDO ESCALONA y JOSÉ NOVOA, en los siguientes términos:

“En fecha 02 de febrero los mencionados ciudadanos…, de manera completamente irregular procedieron a tomar las instalaciones en la sede física de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., con la excusa del supuesto incumplimiento por parte de la empresa de decisiones de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sobre procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que cursan por ante dicho ente administrativo, los mencionados ciudadanos- obviando los canales regulares para la obtención del reenganche- han impedido el acceso a todas las áreas de la planta, a saber: han impedido el acceso al estacionamiento donde se encuentran los vehículos que utilizamos como medio y herramientas de trabajo para vender la mercancía (agua mineral, refrescos, etc.), al almacén donde reposa la mercancía, al área administrativa e inclusive al personal de seguridad de la empresa ya que el área de seguridad, vale decir la caseta de seguridad, se encuentra en la entrada de la empresa pero dentro de las instalaciones de ésta, frustrando de esta manera la posibilidad de entrada y salida de los vehículos (Camiones) de la empresa, tumbaron el portón de acceso a la compañía, destruyéndolo por completo, causando estragos y confusión producto del vandalismo y de acciones contrarias a la Ley, la convivencia, el compañerismo, todo lo cual impide a EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., el ejercicio de la actividad económica y como consecuencia de ello, se impide que nosotros como trabajadores de dicha empresa ejerzamos libremente nuestro derecho constitucional a laborar, a obtener un salario como sustento diarios, a cumplir horario de trabajo, y en fin cumplir con nuestras funciones diarias”.

Como se puede apreciar de la exposición anterior, los hechos que han generado la situación denunciada guardan relación con un procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad federal, el cual está en estado de ejecución.

El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.

En casos como éste, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Inspector del Trabajo está dotado de amplios poderes para ejecutar sus actos administrativos y utilizar, si lo considera necesario, el concurso de la fuerza pública, ajustándose a las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (entre otras ver sentencia No. 3.569, de fecha 06 de diciembre de 2005).

En este contexto, quien Juzga considera que las facultades del Inspector del Trabajo alcanzan para asegurar la correcta ejecución de sus actos y tomar las medidas para corregir los excesos, tal y como se denuncia en el presente asunto; y el control de tales actos, en razón de la materia, corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Existiendo una vía ordinaria, en la cual se cuentan con suficientes canales para el control y protección de los derechos; y que dicha vía corresponde agotarla al Inspector del Trabajo y luego controlarla al Juez Contencioso Administrativo, criterio de competencia establecido en el Artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refuerza con la teoría de los derechos preponderantes, porque aunque los solicitantes quizás no actuaron en el procedimiento administrativo, sin embargo, los derechos presuntamente violados se han generado por la ejecución del acto definitivo de dichos trámites y éstos tienen naturaleza administrativa, por acción u omisión.

Establecida la falta de competencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en casos como éste, el Juez debe remitir las actuaciones inmediatamente al Juez o Tribunal que tenga competencia (Artículo 7 LOASDGC); y esto es congruente con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio, puede declinar la competencia, y compatible con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo expuesto, se declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponde conocer en primera instancia de de amparos presentados relacionados con la ejecución de actos administrativos de efectos particulares emanados de las inspectorías del trabajo en protección de la inamovilidad. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho decide:

PRIMERO: Declinar el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: Remitir inmediatamente el expediente al Juzgado competente, conforme a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, el día lunes seis (06) de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
Juez Abg. María K. Jiménez
Secretaria


Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 01:00 p.m.

Abg. María K. Jiménez
Secretaria


JMAC/njav.-